SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105070 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842045900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105070 del 28-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8627-2019
Número de expedienteT 105070
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Junio 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8627-2019

Radicación Nº 105070

Acta No. 158

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes J.G. DORADO y ALONSO DE J.M.V., contra la sentencia de tutela emitida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 253 Especializada de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

J.G. DORADO y ALONSO DE J.M.V. refieren que, en el proceso seguido en su contra por los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de B., en primera y segunda instancia respectivamente, resolvieron ejercer control posterior a la orden de recuperación de información producto de transmisión de datos y legalización de los resultados obtenidos por la Fiscalía 253 Especializada de Bogotá, sin que en dicha actuación todos los procesados hayan sido debidamente notificados de dichas diligencias, además que, el ente acusador fundamentó su petición, en un informe de Policía Judicial cuyo término para legalizar la información allí contenida ya estaba vencido.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 3 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. admitió la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 253 Especializada de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, a los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo, a la Cárcel de Mujeres de B. y a F.Á.V., J. de D.B.G., H.L.F., C.H.C., J.A.A.C., L.Á.H. y J.P.N.G..

2. Posteriormente, en auto de 14 de mayo, el Tribunal a quo vinculó a este trámite tutelar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. y a las siguientes personas que figuran como procesados en la actuación penal objeto de censura: J.J.A.R., W.M.G., L.A.C.F., R.D.R.C. y S.V.V..

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de B. señaló que, ha tramitado en debida forma las citaciones para las audiencias programadas en el proceso penal seguido contra los accionantes, sin que se haya vulnerado las garantías fundamentales de los mismos, razón por la que deprecó sea negado el amparo invocado.

2. La Fiscal 253 Especializada de Bogotá puso de presente que, la decisión en virtud de la cual se decretó la legalidad de la obtención de resultados del teléfono celular incautado a la actora J.G. DORADO al momento de su captura se ajusta a derecho, al punto que dicha diligencia debió suspenderse, a efectos de que los procesados y sus defensores asistieran a la misma, como en efecto ocurrió.

3. H.L.F. comunicó que, coadyuva la petición de los demandantes como quiera que, el ente acusador no está facultado normativamente para solicitar la suspensión de la audiencia de control posterior objeto de reproche, de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, razón por la que es dable declarar la ineficacia de esa diligencia.

4. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. afirmó que, el 20 de noviembre de 2018 programó audiencia de control posterior referente a la recuperación de información producto de la transmisión de datos al interior del proceso seguido contra los accionantes, la cual fue suspendida hasta el 14 de enero de 2019, con el propósito de lograr la comparecencia de todos los procesados y sus defensores, sin que haya vulnerado las garantías constitucionales de J.G. DORADO y ALONSO DE J.M.V., pues la decisión objeto de reproche se profirió conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.

5. El Director Encargado de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de B. peticionó su desvinculación del presente trámite tutelar, ya que las pretensiones de los actores no se encuentran dentro del marco de sus competencias y gestiones administrativas.

6. El doctor L.Á.H. informó que ya no funge como defensor de L.A.H.G. y R.D.R.C. en la actuación penal objeto censurada y que las diligencias adelantadas por la fiscalía especializada accionada estuvieron ajustadas a derecho.

7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de B. peticionó negar el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues siempre se les ha garantizado su defensa y debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de B., el 16 de mayo de 2019 negó el amparo invocado por J.G. DORADO y ALONSO DE J.M.V. al considerar que, las decisiones de primera y segunda instancia, en virtud de las cuales se legalizaron las actividades investigativas tendientes a recuperar la información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicación no adolecen de ningún defecto que torne dable la acción de tutela, pues existieron dos órdenes de policía judicial diferentes, la primera de fecha 24 de julio de 2018, control de legalidad posterior respecto de la cual se desistió, dado que no se habían cumplido los presupuestos del artículo 237 de la Ley 906 de 2004 y, la segunda, de 20 de noviembre de 2018, en relación a la cual, se presentó solicitud de legalización, audiencia que fue instalada ese mismo día y suspendida, ante la no comparecencia de todos los procesados y sus defensores, y culminó el 14 de enero de 2019, con la asistencia no solo de los aquí accionantes, sino de los abogados, a excepción de uno de ellos, pese a que fue debidamente citado.

Por tanto, concluyó que no es acertado sostener como lo pretenden los accionantes, que no fueron debidamente notificados de la audiencia objeto ahora de reproche, y que la petición de control posterior del ente acusador tuvo fundamento en un informe de policía judicial cuyos términos estaban vencidos, garantizándoseles a los actores, sus garantías constitucionales, al punto que asistieron a la diligencia realizada el 14 de enero de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de B., con sus respectivos apoderados, quienes recurrieron la decisión allí adoptada.

LA IMPUGNACIÓN

Notificados del contenido del fallo, los accionantes J.G. DORADO y ALONSO DE J.M.V. lo impugnaron, sin sustentar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 16 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., del cual es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado, la Sala lo resolverá en atención a la línea jurisprudencial[1] que respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, ha establecido esta Corporación.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.

Es decir, que cualquier...

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