SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108720 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842046578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108720 del 04-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108720
Número de sentenciaSTP1083-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Febrero 2020




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




STP1083-2020

Radicación Nº 108720

Acta No. 021



Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA VICTORIA ROMÁN J., a través de apoderado, contra el fallo de 4 de diciembre de 2019, a través del cual, la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


La accionante refiere que, no obstante cumplir los requisitos objetivos y subjetivos para que sea reconocida a su favor la libertad condicional, el despacho judicial accionado le negó dicho subrogado, en atención a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenada, y posterior a ello, ante una nueva solicitud que presentó en el mismo sentido, resolvió abstenerse de pronunciarse, lo cual, en su criterio, desconoce sus garantías fundamentales.



ANTECEDENTES PROCESALES


Mediante auto de 22 de noviembre de 2019 la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.



RESULTADOS PROBATORIOS


El Juzgado accionado manifestó que actualmente vigila la sanción impuesta a MARÍA VICTORIA ROMÁN J. por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes, testaferrato y utilización de menores de edad para cometer delitos.


Sostuvo que en virtud de esa vigilancia, le correspondió conocer de una solicitud de libertad condicional que elevó la actora, siendo despachada desfavorablemente mediante auto interlocutorio No. 1453 de 2 de julio de 2019 en atención a que no cumplió con el requisito subjetivo de la valoración de la conducta punible contemplado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Agregó que al no presentarse recursos en su contra, dicha decisión cobró ejecutoria el 18 de julio de 2019.


Señaló que el apoderado de la accionante volvió a solicitar la libertad condicional, la cual se abstuvo de resolver argumentando que «una vez negado el beneficio en razón de la gravedad de la conducta no hay lugar a pronunciarse nuevamente de fondo1».


Precisó que esa decisión de abstenerse también fue proferida mediante auto interlocutorio2, permitiendo con ello que la parte accionante tuviera la oportunidad de controvertirla haciendo uso de los recursos ordinarios, no obstante, tampoco se presentaron recursos, pese a haber sido notificada personalmente a la actora y por estados a su apoderado ante los infructuosos intentos por lograr su comparecencia, quedando ejecutoriada el 31 de octubre de 2019.


A su respuesta allegó copia de la última decisión mencionada.


FALLO IMPUGNADO


Fue proferido el 4 de diciembre de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín negando el amparo solicitado al considerar que no era procedente acudir al mecanismo excepcional de amparo, pues MARÍA VICTORIA ROMÁN J., pese a haber sido notificada personalmente, no agotó los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que consideraba lesiva de sus derechos.



LA IMPUGNACIÓN


Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó. Para sustentarlo allegó un escrito que evidentemente no se correspondía con el presente asunto sino con otra acción constitucional.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y del Decreto 1983 de 2017, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la S...

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