SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002018-00093-01 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842047561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002018-00093-01 del 24-01-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4400122140002018-00093-01
Fecha24 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC427-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC427-2019

Radicación n.° 44001-22-14-000-2018-00093-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.R.G. contra el Juzgado de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la diligencia de inventarios y avalúos practicada dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal que instauró en contra de K.A.Z..

Solicita, entonces, para la protección de la citada garantía superior, que se ordene al Juzgado de Familia de Oralidad de Riohacha, «revocar la diligencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el día 26 de junio de 2018 y todo lo actuado hasta la fecha (…) y se reprograme nueva fecha para audiencia de inventarios y avalúos» (fl. 14, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en compendio, que una vez declarada la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que sostuvo con K.A.Z., el 28 de octubre de 2016 promovió la respectiva demanda de liquidación de la sociedad conyugal frente a ésta, trámite en el cual, después de sendos aplazamientos, el 26 de junio de 2108 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes que conforman el haber social; sin embargo, en dicha diligencia él no fue escuchado y tampoco su «apoderado sustituto», motivo por el que formuló «incidente de nulidad», el que fue desestimado en auto del 22 de agosto siguiente, decisión que apeló infructuosamente, pues dicho mecanismo se declaró desierto por no haberse cancelado las expensas necesarias para su adelantamiento.

Sostiene que la sede judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) debió declarar la pérdida automática de la competencia a voces de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, si en cuenta se tiene que «ya son dos años» y apenas se realizó la audiencia de inventario y avalúo; ii) le impidió defender sus intereses en dicha diligencia porque no estaba representado por su apoderado principal, circunstancia que desatiende el derecho a la «defensa técnica»; y, iii) no le permitieron revisar el expediente del juicio cuestionado, razón por la que no pudo sufragar los gastos para surtir el recurso de apelación formulado contra la decisión que denegó el incidente de nulidad propuesto (fls. 1 al 19, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado de Familia Oral de Riohacha remitió el expediente del proceso cuestionado (fl. 97, ídem).

b.) Por su parte, J.C.C.I., H.E.G.C., A.J.F.G. y D.D.G.C., coadyuvaron la petición de protección y solicitaron ésta frente a los derechos al debido proceso y a la defensa del actor (fls. 105 al 119, ibídem).

c.) A su turno, K.P.A.Z., demandada dentro del pleito motivo de revisión constitucional, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por considerar que el estrado atacado ha adelantado el trámite censurado con observancia en el ordenamiento jurídico (fls. 129 al 133, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que el actor omitió cancelar la «reproducción de las piezas» para surtir el recurso de apelación que formuló contra la determinación que denegó la nulidad propuesta dentro del juicio cuestionado, «lo que a saber, no traería consecuencia alguna distinta a declararse desierto el recurso interpuesto, en últimas, traducido al accionante en perder la garantía que le permitía contradecir la decisión impartida» (fls. 136 a 150, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fls. 112 al 115, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de que dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal que instauró en contra de K.A.Z., el Juzgado de Familia de Oralidad de Riohacha haya superado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia, y, que de otro lado, le haya impedido ejercer su derecho a la defensa en la audiencia de inventarios y avalúos.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El 28 de octubre de 2016, J.A.R.G., aquí accionante, demandó a su expareja K.P.A.Z., con el fin de obtener «la liquidación de la sociedad conyugal» resultante del vínculo matrimonial que sostuvo con ella (cdno. 2).

3.2. En auto del 14 de junio de 2017, la sede judicial convocada admitió la anterior demanda, la cual fue notificada a la demandada el 4 de julio siguiente, quien se opuso a la prosperidad de la pretensión aludida (ídem).

3.3. En audiencia del 17 de octubre de la anualidad precitada, el demandante, ahora aquí accionante, aportó la relación de activos y pasivos del haber de la sociedad conyugal; empero, en providencia del 23 de enero de 2018, se declaró la ilegalidad de dicha actuación.

3.4. Como consecuencia de lo anterior, en auto del 14 de febrero de ese mismo año se fijó para el 15 de marzo subsiguiente a las 3:00 p.m., la celebración de la diligencia de inventarios y avalúos.

3.5. Llegado el día y la hora en mención, no se llevó a cabo la diligencia por solicitud de la parte demandada, por lo que se reprogramó para el 5 de abril subsiguiente a las 3:00 p.m.; sin embargo, en esta data tampoco se adelantó la diligencia memorada, porque la sede judicial accionada no contaba con «medio magnético», así que se prorrogó para el 26 de junio de esa misma anualidad.

3.6. Llegado el día y la hora precitados, se llevó a cabo la actuación referida, en la cual «se dejó constancia que la parte demandante ni su apoderado se hicieron presentes», y se aprobó el inventario y avalúo de los bienes sociales allegado por el extremo pasivo.

3.7. La parte demandante solicitó la nulidad de la preanotada diligencia, alegando que se le impidió ejercer el derecho de defensa dentro de la misma; no obstante, en proveído del 22 de agosto pasado, el Despacho convocado la denegó, tras advertir que «al realizar un análisis de los audios y el formato de asistencia a las audiencias orales de que trata el artículo 107-6 del C.G.d.P., no existe prueba que a la misma haya asistido el demandante J.A.R.G. o su apoderado principal (…) o el sustituto (…) como tampoco existe excusa de su inasistencia, como para alegar una indebida representación».

3.8. Frente a la anterior decisión, el aquí interesado formuló recurso de apelación, el que se declaró desierto por no haberse cancelado las expensas necesarias para su trámite.

4. De conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala que la salvaguarda reclamada por el señor J.A.R.G. está llamada a prosperar, tal y como pasa a verse:

4.1. Los incisos 1º y 2º del artículo 121 del Código General del Proceso establecen, que

«Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría...

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