SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62068 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842049243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62068 del 30-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62068
Número de sentenciaSL4237-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4237-2019

Radicación n.° 62068

Acta 34

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANAURIO SEGUNDO CASTILLA ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 22 de enero de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

AUTO

Téngase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- como sucesora procesal del liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a lo acreditado a folios 16 a 18 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Anaurio Segundo Castilla Arias promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes que le fue reconocida desde el 1° de enero de 2008, teniendo en cuenta «[…] los aportes realizados simultáneamente […]» y los salarios realmente devengados durante los últimos diez años anteriores a la fecha de retiro del servicio, el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Afirmó que el día 10 de enero de 2008 solicitó ante el ISS la pensión de jubilación por aportes, que le fue reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, mediante la Resolución n.° 020271 del 14 de mayo del mismo año, a partir del 1° de enero de 2008, en cuantía mensual de $1.361.681. Agregó que a través de la Resolución n.° 037280 del 18 de agosto de 2009, dicha pensión fue reliquidada, teniendo en cuenta las certificaciones salariales expedidas por el Hospital Rosario Pumarejo, a la suma de $3.084.248 mensuales, que correspondía al 75% del IBL obtenido por 1.191 semanas cotizadas.

Adujo, sin embargo, que la entidad accionada no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas de manera simultánea durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de julio de 2004 para efectos de calcular el IBL, por lo que le asistía el derecho a que se le reajustara la pensión teniendo en cuenta «[…] los salarios realmente devengados de los últimos 10 años cotizados», petición que elevó ante la accionada el 6 de septiembre de 2010 y frente a la cual no recibió respuesta.

En su contestación, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, admitiendo los hechos pero precisando que no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas de manera simultánea, porque el actor había laborado la mayoría del tiempo para el Estado.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, «[…] inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 17 de agosto de 2011, notificado el 6 de septiembre de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad accionada en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la doctora S.H.R.S. o por quien haga sus veces a pagar al señor ANUARIO (sic) SEGUNDO CASTILLA ARIAS, identificado con C.C. 12.710.537, las diferencias adeudadas haciendo los respectivos ajustes en el porcentaje del 84% hasta cuando se le haya empezado a cancelar la pensión ya reconocida, sobre todas las mesadas atrasadas y sus incrementos anuales y mesadas adicionales a que haya lugar, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los demás pedimentos contenidos en la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de enero de 2013, revocó en su totalidad la sentencia del a-quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para llegar a esa decisión, en lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a establecer si le asistía derecho al actor a «[…] la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, en consideración a los aportes simultáneos y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Adujo que no existió controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) que el ISS le reconoció al actor una pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, a través de la Resolución n.° 020271 de 2008; ii) que, para tal efecto, se tomó como IBL el promedio de los últimos 10 años de cotización y una tasa de reemplazo del 75%; y iii) que mediante la Resolución n.° 037280 del 2009, la entidad accionada le reliquidó dicha prestación, bajo los parámetros de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, por no tener más de 1.250 semanas de cotización al sistema.

Destacó que el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les permite a sus beneficiarios pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de cotización y monto de la pensión establecidos por las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de aquella ley, pero que el IBL debía calcularse de conformidad con el artículo 21 o el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:

[…] a las personas que les faltare menos de 10 años para pensionarse en el régimen de transición, la norma a aplicar, para el ingreso base de liquidación, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los que le faltare 10 años o más es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero se les liquida por toda la vida laboral, si superan las 1.250 semanas de cotización.

Citó el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, para manifestar que los aportes simultáneos sí debieron haberse tenido en cuenta por el ISS para contabilizar el número de semanas, pero sin exceder el tope máximo legal. Por ello, no se equivocó la entidad cuando al liquidar la pensión excluyó 24,85 semanas de aportes simultáneos del actor, ya que de haberse sumado a las 1.191 que fueron tomadas para efectos de calcular la pensión, «[…] da como resultado 1.215,85, lo que no supera las 1.250 semanas». Concluyó, entonces, que,

[…] como la norma a aplicar es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por faltarle más de 10 años, a partir del 1 de abril de 1994, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, y no tener el mismo 1.250 semanas o más de cotización, la liquidación hecha por la demandada, de sacar el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años cotizados, se encuentra ajustada a derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, las cuales transcribió.

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán y resolverán de manera conjunta, pues están dirigidos por la misma vía y plantean argumentos que se complementan y persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo «[…] 21 de la Ley 100 de 1993 […]» y el «[…] parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 […] lo cual condujo a la infracción directa de los artículos , 25 y 53 de la constitución política».

Para sustentar la acusación, señaló que el juez plural no efectuó una correcta aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ni del parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por cuanto impuso como requisito «[…] para tener en cuenta los aportes simultáneos de los últimos diez (10) años cotizados anteriores a la fecha de retiro del servicio […]» que se tuvieran por lo menos 1.250 semanas cotizadas al sistema, hecho que jurídicamente no tiene cabida.

Trascribió el parágrafo 1° del artículo ...

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