SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78828 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78828 del 09-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78828
Número de sentenciaSL2122-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2122-2020

Radicación n.º 78828

Acta 020

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por L.E.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Por cumplir lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada M.P.J., titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fungía como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial que milita a folios 30 y 31 del cuaderno de la corte.

I. ANTECEDENTES

L.E.C.S. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2014, bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, concordada con el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso base de liquidación, IBL, correspondiente a los aportes de los últimos diez años. Además, reclamó los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones en que solicitó la pensión de vejez el 23 de diciembre de 2013, la que fue negada mediante la Resolución n.º GNR 440058 del 23 de diciembre de 2014 por no acreditar la densidad de semanas requerida; que propuso, sin éxito, los recursos de reposición y apelación ante la administradora.

Expuso que laboró para los empleadores «Ingeniería y Construc Ltd.» durante 301 días, «R. y R.L..», 219 días, «C.L..», 4522 días, «F.L..», 615 días, «R.R.N. & Cía. Ltda.», 184 días, «R.D.J., 3007 días, «M.T.S. – M.», 674 días, «P.S.», 23 días, otra vez con M. durante 1265 días, con cotizaciones simultáneas entre algunos de esos empleadores, que sumaron 5343 días; que luego de descontar las semanas simultáneas, sólo se podría tener en cuenta para el conteo final del tiempo laborado con C.L.., un total de 3252 días; que por esa misma razón solo contarían 1453 días con el empleador «R.D.J., y 242 días con M.; que como trabajador independiente aportó durante 1590 días; que la sumatoria final de semanas alcanzó un total de 1008 de ellas; que nació el 21 de diciembre de 1953; que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de cotizaciones; que cumplió 60 años el 21 de diciembre de 2013; que completó más de 750 semanas al 22 de julio de 2005; que su último aporte como trabajador independiente fue el 30 de enero de 2014; que nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que radicó una petición ante Colpensiones el 10 de junio de 2015, de la que no obtuvo pronunciamiento luego de 30 días de radicada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los trámites que desplegó el actor en pro de la pensión que reclamó, sin embargo, dijo que el afiliado no cumplía con los requisitos exigidos en la norma reguladora del régimen de transición para acceder a la pensión solicitada, razón por la cual manifestó que no eran ciertos los demás hechos y que no le costaba el recuento fáctico sobre cotizaciones con diversos empleadores.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR (sic) L.E.C.S. PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990, A PARTIR DEL 1º DE FEBRERO DE 2014, en cuantía que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los respectivos reajustes de ley, mesadas adicionales y en forma retroactiva desde la fecha de reconocimiento hasta cuando se efectúe el pago y se incluya en nómina de pensionados, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar en favor del demandante LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993 A PARTIR DEL 23º (sic) JUNIO DE 2014, y hasta cuando se efectúe el pago por las razones antes expuestas.

TERCERO: SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. El Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la demandada.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la misma, mediante fallo del 24 de mayo de 2017, revocó la decisión de primer grado. En su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y no pago de intereses moratorios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo que a continuación se transcribe:

Los problemas jurídicos que debe resolver la sala […] se concretan a determinar si hay lugar a tener en cuenta semanas cotizadas de manera simultánea, para posteriormente verificar si el actor tiene derecho a la pensión de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la resolución de estos problemas jurídicos la sala anuncia que la sentencia apelada y consultada será revocada.

Consideraciones de la sala.

En cuanto a la densidad de cotizaciones e imposibilidad de contabilizar tiempo simultáneos, se advierte que le asiste razón a la apelante, al señalar que no es viable contabilizar de manera doble las semanas que hayan sido cotizadas de manera simultánea, dado que ese es el criterio actual de la jurisprudencia ordinaria laboral; entre otros se puede consultar el radicado 43902 de 2014 y 42299 de 2012, por manera que al verificar tanto el último reporte de semanas cotizadas, como la historia laboral tradicional, allegados al proceso y que obran a folios 17 a 21, 74, 75 y el CD de folio 71, se verifica que los periodos que no deben contarse entre la densidad de semana son los aportados bajo los empleadores F.L.., R.R.N. & Cía. Ltda., R.D.J., M.T.S. y P.S., comprendidos discontinuamente entre el 2 de enero de 1979 y el 31 de agosto de 1989, en la medida en que se subsumen dentro de las cotizaciones realizadas de manera continua e ininterrumpida bajo la razón social de C.L.., entre el 15 de abril de 1977 y el 31 de agosto de 1989, conforme a la relación que se anexa a esta providencia para mayor ilustración, y así se admitió por el demandante en la demanda (folios 55 y 56). Por lo tanto no es viable tener en cuenta en forma doble 5526 días que equivalen a 789.43 semanas, que fueron cotizadas por los empleadores reseñados dentro de los lapsos señalados.

Por lo tanto, elucidado este punto, se entra a estudiar el derecho reclamado; al efecto pues, miraremos el tema del régimen de transición y la pensión de vejez, para establecer si es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 del 93. Se indica que como el demandante nació […] el 21 de diciembre de 1953, conforme da cuenta el expediente administrativo allegado en medio óptico por la entidad demandada, que obra a folio 71, el actor contaba con más de 40 años de edad a 1º de abril de 1994; fue afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones […] desde el 25 de octubre de 1971 (folios 74 a 75) y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 contaba con 754.86 semanas, no con 781, como equivocadamente lo dijo la juez a quo, es destinatario de tal beneficio y por ende, podría decirse que en principio era viable que optará con pensionarse aplicando el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, […]. En este punto, se aclara que el conteo de semanas que hizo la juzgadora de instancia para la conservación de la transición está errado, en la medida en que, no solo se basó en el total incorrecto, que arrojó (sic)...

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