SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70746 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70746 del 13-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70746
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL407-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL407-2019

Radicación n.° 70746

Acta 4

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN DE JESÚS VASCO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 13 de agosto de 2014, en el proceso que instauró en contra del FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, FONAVIEMCALI.

I. ANTECEDENTES

G. de J.V.R., llamó a juicio al Fondo de Empleados de Las Empresas Municipales De Cali Fonaviemcali, con el objeto de que se declarara que la demandada incurrió en despidos colectivos, al desvincular a cinco trabajadores en un periodo de seis meses, esto fue, entre junio y septiembre de 2011; que su desvinculación se produjo sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo y por lo tanto se declarara su ineficacia.

Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de: salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda y los que se generen hasta el momento en que haga efectiva la sentencia, así como al pago de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social por el mismo periodo; la indemnización por despido, la sanción moratoria y los intereses moratorios, al igual que las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, como M., entre el 6 de mayo 2010 y el 30 de septiembre de 2011, cuando fue despedido sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente, que su último salario fue de $672.164.oo.

Indicó que la accionada despidió junto con él a cuatro trabajadores más, en un periodo de seis meses por lo que produjo despidos colectivos.

Manifestó que el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 002037 del 28 de septiembre de 2012, sancionó a la demandada con multa de $5.667.000.oo por haber incurrido en un despido colectivo.

La convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 284 a 293), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral con el actor, y negó que en la entidad se hubiera dado un despido colectivo.

Propuso excepción de compensación y las que denominó: inexistencia de despido colectivo en la conducta asumida por el empleador al despedir sin permiso del Ministerio del Trabajo a cinco trabajadores vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo y, cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 18 de noviembre de 2013 (f.° 345 CD), en el que declaró probada la excepción de «inexistencia de despido colectivo en la conducta asumida por el empleador al despedir sin permiso del Ministerio del Trabajo a cinco trabajadores vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo propuesta por la demandada»; por lo que impartió decisión totalmente absolutoria y condenó en costas a cargo al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para resolver la impugnación del promotor del proceso, emitió providencia el 13 de agosto de 2014 (f.° 12 CD cdno tribunal), en la cual confirmó la decisión apelada e impuso costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si en el presente asunto se dio un despido colectivo y de ser así, si el despido del actor era ineficaz.

Señaló que los elementos para la configuración de un despido colectivo son establecidos por la autoridad competente, con fundamento por lo general, en cinco variables: i) el número de contratos de trabajo extinguido, ii) el número de trabajadores que tenga el empleador, iii) el periodo en cual se produce la terminación del contrato, iv) las circunstancia que evitan constituir un despido colectivo y v) las consecuencias en que incurre el empleador por efectos de este.

Se refirió a los arts. 67 de la Ley 50 1990 y 7 del Decreto 2351 de 1965, respecto al trámite de la solicitud de autorización de despido colectivo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, precisó que esta última disposición consagra las circunstancias por las cuales dicha autoridad administrativa puede calificar un despido como colectivo, precisando que tal calificación solo se da cuando en un período de 6 meses se despide a un número de trabajadores equivalente al 30% del total de los vinculados con un contrato de trabajo, en aquellas empresas que tenga un número superior a 10 e inferior a 50, e indicó que para determinar el porcentaje anterior no solamente se debían tener en cuenta los trabajadores vinculados por contrato de trabajo escrito y que aparezcan en nómina, sino también todos los que de una u otra manera se encuentren ligados por contrato de trabajo.

Con el propósito de establecer si en este caso se dio un despido colectivo, se refirió a la carta de terminación del contrato de trabajo y a la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones del actor, la que se dio a partir del 30 de septiembre de 2011.

Igualmente hizo mencionó las desvinculaciones de: S.D.I.P., R.G. de Z., y L.V. ocurridas a partir del 30 de junio de 2011, y la de C.A.S.H. a partir del 31 de agosto de ese mismo año.

Indicó que en las nóminas correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2011, aparecía un total de 16 trabajadores, y que existían algunos trabajadores, que no estaban vinculados pero que sus contratos de trabajo especialmente debían ser contabilizados para tener en cuenta el número de empleados.

Luego de referirse a la presunción del art. 24 del CST, señaló que servía, en este caso, para corroborar la existencia de más trabajadores, vinculados por contrato verbal, que debían incluirse dentro del número total de empleados de la empresa, permitiéndole establecer que los despidos no habían superado el 30% y que al ser 18 los trabajadores y al haber sido despedidos sin justa causa 5 empleados en un término de 6 meses, ello equivalía al 27.77% de la planta de personal.

A continuación, analizó la decisión del Ministerio del Trabajo, que lo llevó a considerar que en este caso se dio un despido colectivo imponiéndole a la demandada una multa por $5.667.000, tal como se desprende de la Resolución número 002037 de 2012, para lo cual inició por referirse a la sentencia CSJ SL may. 2006, rad. 26067 sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos que califican el despido colectivo y señaló que, de acuerdo con ese precedente, encontró que en el trámite ante el Ministerio del Trabajo, al expedirse el primer acto que consideró que no había despido colectivo, contra el mismo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por los trabajadores, pero al tramitarse el mismo, no se corrió traslado de la reposición al empleador Fonaviemcali para que controvirtiera las pruebas que se anexaron al escrito, para poder ejercer su derecho defensa y, al revisar el expediente, no aparece constancia de la oportunidad que pudo haber tenido la demandada para controvertir las pruebas aportadas por el recurrente, desatando la impugnación a través de la Resolución 02037 de 2012, sin darle la oportunidad al empleador de ejercer los medios de contradicción previstos en la ley al serle adversa la decisión.

Advirtió que no le era posible entrar a controvertir la multa en sí misma, pero sí a valorar las pruebas para determinar si se acreditaron los presupuestos de hecho que darían lugar al despido ineficaz, como quiera que la competencia para calificarlo radicaba en cabeza de los jueces de la República y no del Ministerio de Trabajo y señaló que del material probatorio, en su conjunto, se llegaba a conclusiones distintas a las obtenidas por el ente ministerial, y consideró que el despido fue eficaz, al no haberse desbordado la prohibición de terminar unilateralmente y sin justa causa al 30% los trabajadores de la empresa, por lo tanto, no se requería de la autorización del ente gubernamental aludido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende se case la sentencia cuestionada, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, se provea sobre las costas.

Con tal...

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