SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134121 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971760136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134121 del 16-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13177-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 134121


JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


STP13177-2023

Radicación n.° 134121

(Aprobación Acta No.212)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


  1. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el representante judicial del FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMCALI- contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del proceso ordinario laboral 76001-31-05-005-2013-00310 (en adelante, 2013-00310).


2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en la actuación laboral 2013-00310.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. El representante judicial del FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMCALI- solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada merced a la providencia CSJ SL1677-2023 del 13 de junio de 2023, emitida al interior del proceso ordinario laboral 2013-00310.


4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que contra el accionante se interpuso demanda laboral ordinaria por parte de Shaloon Danelly Ibarguen Pabón porque el contrato de trabajo a término indefinido fue terminado en un despido colectivo, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo; a través de esa vía se pretendió el reintegro del trabajador con el pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones y aporte a seguridad social, así como los intereses por el no pago de los primeros y la sanción moratoria causada por la no consignación de las cesantías.


5. La demanda fue resuelta en primera instancia el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que decidió condenar al FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMVALI- al reintegro de Shaloon Danelly Ibarguen Pabón en el cargo que desempeñaba al momento de su despido colectivo. De igual forma, ordenó el pago de todas y cada una de las prestaciones y salarios causados en el interregno de su desvinculación.


6. Frente a esta decisión, el hoy accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Dicho Tribunal revocó la condena dispuesta por el a quo y en su lugar absolvió de las pretensiones al FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMVALI-.


7. Contra la decisión de segunda instancia, Shaloon Danelly Ibarguen Pabón, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación. Conoció del asunto la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en providencia SL1677-2023, resolvió casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dentro del proceso en comento, y en sede de instancia confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.


8. Visto lo anterior, el FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMCALI-recurrió en sede de tutela.


Alegó que con la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso laboral bajo referencia, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.


9. Fundó su reproche en que el decisor en sede de casación incurrió en violación directa a la constitución, así como en defectos factico, sustantivo, procedimental y probatorio, dado que son estos los que han tenido lugar en la expedición de una sentencia de casación revocatoria derivada de un supuesto masivo de trabajadores del Fondo sin el análisis concreto y claro de cuales a la fecha prestaban servicios solamente, cuales habían terminado su contrato con justa causa por obtención de pensión y cuales si habían sido despedido pero indemnizados como la ley lo ordena.


10. También, afirmó que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la solicitud de autorización de despido colectivo que adelantó ante el Ministerio del Trabajo previo a terminar el vínculo laboral con Shaloon Danelly Ibarguen Pabón.


11. No obstante, indicó que la inconformidad se centra en la indebida valoración de las pruebas que fueron el derrotero para casar la decisión de segundo grado, esto porque no valoraron a fondo el acto administrativo sancionatorio en contra del fondo que apodero cuando no es estudio a fondo el mismo y se contó en el porcentaje del 30% unos trabajadores que tenía contrato de prestación de servicios y otro que una vez cumplidos los requisitos pensionales alcanzo tal status dándose por terminado el contrato de trabajo por justa causa, conforme el articulo 62 numeral 14 del código sustantivo del trabajo4, lo que evidencia que el 30% de 18 es 5.4% cifra que no alcanza dar valor de un 30% de los trabajadores despedidos en seis meses por lo que evidentemente hay un error que llevo a casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que si tuvo en cuenta esta situación.


12. Además, agrega que sin ninguna clase de examen, adopta una decisión que carece de soporte en la motiva del fallo […] y omit[e] el análisis conjunto de los elementos de convicción que guardaban relación con el asunto de cara a los intereses confrontados al no evaluar y calificar la pruebas de modo objetivo y conjunto para la toma de la decisión correspondiente dando pleno valor a una sanción de orden admirativo por encima de lo consagrado en la normatividad laboral para este tipo de asuntos y no verificando la veracidad de lo contenido en la misma en uso de sus garantías procesales.


13. Finalmente, expuso sus pretensiones:


1.- Revocar y dejar sin efecto las decisiones de la SENTENCIA SL 1677- 2023 RADICACION 89908 ACTA 19. MGP. C.A.G. JURADO, por los motivos expuestos en esta tutela.


2. Se ordene, a la Corte Suprema de Justicia en cabeza del MGP. CARLOS ARTURO GUARIN JURADO, se dicte una nueva sentencia en el proceso ordinario conforme lo aquí manifestado por la emisión de un fallo que se acomoda en una vía de hecho en contra del Fondo que apodero por los motivos aquí expuestos.”.


III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS


14. Mediante auto del 1 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados dentro del proceso laboral 2013-00310, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción


15. El magistrado ponente de la providencia SL1677-2023, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, manifestó que el recurso de casación interpuesto por Shaloon Danelly Ibarguen Pabón cuestionado por vía de la presente acción constitucional fue resuelto con base en la ley, las pruebas obrantes en el proceso y siguiendo estrictamente en la jurisprudencia aplicable en la materia bajo estudio. Lo dicho, pues el fallo se fundó en el precedente fijado por las providencias CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, memorada en las CSJ SL407-2019, CSJ SL532-2021 y CSJ SL1576-2021; CSJ SL16805-2016; CSJ SL14925-2014; CSJ SL4427-2017; CSJ SL415-2021, CSJ SL462-2021; CSJ SL937-2022; CC C614-2009; CE SUJ2- 025-21; Concepto CE, 23 nov. 2005, rad. 11001-03-06-000- 2005-01693-00(1693) y CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 46175.


16. Asimismo, resaltó que la providencia censurada está arraigada en sólidos argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor que le fue asignada a esa Sala de Decisión.



17. De igual forma, solicitó que el amparo sea declarado improcedente o en subsidio negarse, en razón a que los cuestionamientos que plantea su promotor corresponden a juicios sobre la forma en que la Corte debió resolver el asunto y no a una alegación que evidencie la transgresión de derechos fundamentales que deba ser saneada a través de este mecanismo.



18. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. En el mismo sentido, advirtió que no ha existido por parte de ese despacho ninguna clase de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, razón por cual pidió que se declare improcedente la acción constitucional contra ese estrado.


19. El apoderado de S.D.I.P., rogó la desestimación de las pretensiones incoadas por el accionante, pues aseveró que no es procedente dejar sin efectos la sentencia censurada en este mecanismo de protección constitucional, toda vez que la misma está ajustada a derecho y no vulneró derechos fundamentales del actor.

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA


20. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


21. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que sólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de...

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