SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89908 del 13-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89908 del 13-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1677-2023
Fecha13 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89908
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1677-2023

Radicación n.° 89908

Acta 19


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SHALOON DANELLY IBARGÜEN PABÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- FONAVIEMCALI.


  1. ANTECEDENTES


Shaloon Danelly Ibargüen Pabón, llamó a juicio a Fonaviemcali, para que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado en un despido colectivo, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que es ineficaz.

Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, así como los intereses por el no pago de los primeros, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, más lo que se probare y las costas.


Narró que laboró para la demandada del 18 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, en el cargo de analista de crédito; que su vinculación fue a término indefinido; que entre junio y septiembre de 2011, su empleadora la despidió sin justa causa, junto a R.G.Z., César Augusto Sisa Hernández, L.V. y G. de J.V.R.; que el número total de trabajadores de la empresa eran dieciséis, por lo que se configuró un despido masivo.


Contó que su último salario fue de $1.821.681 mensuales; que el 7 de octubre de 2011 solicitó al Ministerio de Trabajo que le informara si existía permiso para el despido colectivo; que por medio de Oficio n.° 0019804 del 11 de octubre de 2011, se le comunicó, junto a sus compañeros, que no existía tal autorización; que los trabajadores afectados radicaron solicitud de investigación administrativa y, a través de la Resolución n.° CGPIV 001415 del 13 de julio de 2012, aquella autoridad se abstuvo de tomar una decisión en contra de la accionada; que interpusieron recurso de reposición que fue resuelto en su favor a través de la n.° 001415 del 13 de julio siguiente, en la que se sancionó a Fonaviemcali con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Adujo que la entidad presentó solicitud de revocatoria directa y, mediante la Resolución n.° 000225 del 19 de febrero de 2013, se negó ese pedimento; que, por medio de Escrito del 11 de marzo de 2013, reclamó a la ex empleadora su reintegro y el pago de los créditos laborales dejados de cancelar (f.° 279 a 291, cuaderno n.° 1).


F. se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo contractual laboral con la actora, sus extremos, el cargo y salario devengado, el despido de ella y los trabajadores que refirió, en el periodo aludido; el trámite ante el Ministerio del Trabajo y las decisiones que dicha autoridad adoptó en su contra.


Negó el despido colectivo, porque al momento de finalizar los contratos de sus trabajadores, su planta de personal era de dieciocho personas; que, aunque dos de ellos, los señores Jaime Hernando Sánchez Acosta y E.R.A., tenían contratos verbales e inicialmente «bajo la denominación de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, lo que realmente existía era un CONTRATO DE TRABAJO», por lo que desde diciembre de 2011 regularizó su situación, pagando de manera retroactiva los créditos adeudados.


Añadió que, si bien fue sancionada administrativamente, no se le corrió traslado de los recursos interpuestos y se le impidió aportar las pruebas que hubiesen conducido a una decisión diferente; que presentó acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que está para admitir.


Indicó que los demás hechos no le constaban.


Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de despido colectivo en la conducta asumida por el empleador al despedir sin permiso del Ministerio del Trabajo a cinco (5) trabajadores vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo, cobro de lo no debido y compensación (f.° 316 a 325, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 30 de septiembre de 2014, decidió:


PRIMERO: CONDENAR al Fondo de Pensionados de las Empresas Municipales de Cali – Fonaviemcali […] a REINTEGRAR al cargo que desempeñaba la señora S.D.I.P. al momento del despido colectivo de que fue objeto o a otro de igual categoría y remuneración, y al pago de todas y cada una de las prestaciones y salarios causados en el interregno de su desvinculación, sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales.


SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida […] (f.° 394 a 395, en relación con el f.° 396, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de diciembre de 2019, al desatar la apelación de la demandada, revocó el primer fallo y absolvió de las pretensiones, imponiendo costas.


Dijo que determinaría si el despido de la demandante fue colectivo y, por ende, si era ineficaz y procedía su reintegro.


Expuso que los despidos masivos estaban regulados en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990 y 36 y 37 del Decreto 1469 de 1978, que son normas de protección a la estabilidad del empleo y controlan el poder del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; que aquellas amparan la nómina y no la existencia de cargos, como garantía a los trabajadores responsables que ejercen su función de conformidad con la ley.


Adujo que, a pesar de que el despido colectivo no fue definido por el legislador, éste delimitó los elementos que lo configuraban y los criterios que debían tenerse en cuenta para calificar su ocurrencia, que son:


[…] el carácter jurídico consiste en los efectos asignados por la ley a las normas que lo prohíben. El contenido económico, se manifiesta en las implicaciones que esta clase [de] despidos pueda tener en la estructura económica del país y en el patrimonio de los trabajadores […]. El alcance social, se encuentra claramente definido, las normas que se comentan se orientan a proteger a los trabajadores considerados no individualmente, sino como grupo y a evitar los conflictos sociales y políticos que puedan ocasionar los despidos masivos de trabajadores.


Aseveró que para que operara dicho instituto, se requería el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que la terminación de los contrato de trabajo fuera injusta; ii) que sea sobre un porcentaje del total de la nómina, esto es, el 30 %, sin importar la modalidad del vínculo laboral, es decir, verbal o escrito; iii) que ocurra dentro de un tiempo específico, ya que no todos los despidos son masivos, es decir, que acontecen en un acto, sino que pueden ser sucesivos, esto es, por intervalos de tiempo; iv) que ese periodo es máximo de seis meses.


Señaló, en relación con el primero, que no se entienden inmersos en la norma los despidos que ocurrieran por reconocimiento de una pensión, puesto que es una causa legal, según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que no podía incluir en ese análisis al señor C.O.V.H., quien era mensajero, por ser ese el motivo de su desvinculación.


Afirmó que estaba probado:


1. Que Fonaviemcali era una empresa precooperativa del sector de la economía solidaria de los empleados que de Emcali (f.° 5, ibidem).


2. Que el 18 de enero de 2010, dicha entidad celebró contrato de trabajo a término indefinido con Shaloon Danelly Ibargüen Pabón, para que desempeñara como analista de crédito (f.° 116, ib).


3. Que el 9 de junio de 2011, se le comunicó su despido sin justa causa a partir del día 30 siguiente, con el consecuente pago de la indemnización legal (f.° 137, ibidem), la cual correspondió a $2.371.586 (f.° 138, ib).


4. Que aquélla celebró contratos de trabajo a término indefinido con los siguientes empleados, despedidos en seis meses:


[…] C.A.H., como coordinador operativo, el 30 de octubre de 1996; el 1° de marzo de 1997; el 28 de julio de 2004; el 24 de septiembre de 2004; el 16 de noviembre de 2004; el 16 de noviembre de 2005; el 16 de enero de 2006; el 18 de enero de 2008; el 10 de enero de 2009; el 18 de enero 2010, vistos a los folios 54, 58, 64, 68, 71, 64, 82, 85, 88, 91), despedido sin justa causa porque le dan indemnización el 17 agosto 2011 […], a partir del 31 de agosto 2011 (folio 156, 157).


[…] G. de J.V.R., mayordomo del Centro Multipropósito de Calima Darién - zona vacacional de la empresa. Contrato de vinculación del 1° de diciembre de 2005 a 31 de mayo de 2006; del 6 de mayo de 2010 (folios 95 a 98); el 13 de septiembre de 2011 es despedido sin justa causa a partir del 30 de septiembre de 2011 (folio 164, 165).


[…] L.V.: vinculación el 9 de enero de 2010 (folio 109 - 210) el 9 de junio de 2011, le comunica la entidad demandada que ha decidido cancelar su contrato de trabajo, sin justa causa, […] efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del 30 de junio de 2011 […] (folio 215).


[…] R.G.Z., la vincula el 18 de enero de 2010 (folio 121 a 124); despedida sin justa causa a partir del 30 de junio de 2011 (folio 146, 147).


Refirió que, respecto de los citados, se cumplían los presupuestos de: i) la existencia de un contrato de trabajo, independiente de su modalidad y, ii) la ocurrencia del despido injusto; que, sin embargo, ello no conducía a la prosperidad de los reclamos, porque no se probó el número mínimo de desvinculados en consideración a la nómina de la empresa.


Razonó que la reclamante citó como fundamento de sus pretensiones la sentencia CSJ SL407-2019, en que la Corte casó una providencia de esa Corporación, a partir de un precedente equivocado (con «radicado 26067 el 17 de mayo de 2006»), cuya conclusión fue no aplicar el acto administrativo a...

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