SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68697 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68697 del 08-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Octubre 2019
Número de expediente68697
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4385-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4385-2019

Radicación n.° 68697

Acta 035

Bogotá, DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, COPETRAN.

Visto el poder visible a folio 52 del cuaderno de la corte, la sala se abstiene de reconocerle personería a C.P.V.D., quien dice actuar en nombre de Copetran, en razón a que no acreditó su calidad de abogada en los términos previstos por el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

I. ANTECEDENTES

R.A.P.S. llamó a juicio a Copetran, con el fin de que se declarara: la existencia de sendos contratos de trabajo a término fijo así: del 6 de julio de 2007 a igual fecha de 2012; del 4 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013; y, del 1 de marzo al 6 de mayo de 2013; que los montos consignados por la empresa en el periodo de agosto 1 de 2011 a febrero 28 de 2013, bajo el concepto de «ABONO NÓMINA» que aparecían registrados en los extractos de la cuenta de ahorros n.° 305040982 del Banco de Bogotá, a su nombre, eran constitutivos de salario en los términos del artículo 127 del CST; que el salario promedio mensual entre en los dos primeros contratos, debía estar integrado por el referido concepto; que el último promedio salarial fue de $1.529.488; y, que la terminación del contrato por parte del empleador fue sin justa causa.

En consecuencia, solicitó la condena a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, y las vacaciones, con el salario realmente devengado; la indemnización por despido injusto; la sanción establecida en el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; al reajuste de los aportes a pensiones; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo dentro de los extremos temporales señalados; que el último contrato se prorrogó automáticamente por un periodo igual de 3 meses porque no se le preavisó que terminaría, oportunamente.

Relató, que se desempeñó como conductor intermunicipal de pasajeros en las diferentes rutas cubiertas por la accionada; que su remuneración estaba compuesta por el salario mensual variable, integrado por el mínimo legal más un rubro denominado «abono nómina» que ingresaba a su cuenta de ahorros n.° 305040982 del Banco de Bogotá; que, adicionalmente Copetran le entregaba $80.000 en efectivo, por la ventanilla de la terminal de transportes, como gastos de viaje que en las cláusula de los contratos no tenía carácter salarial, para cubrir peajes, lavado, parqueo, prueba de alcoholemia y tasa de uso; que no le incluía dinero para pernoctar en las distintas ciudades a lo largo del país, como lo tenían otros conductores que desde el año 2002 se beneficiaban de un pacto colectivo en tal sentido.

Anotó, que en la cuenta bancaria donde recibía el «abono nómina» Copetran le hizo las siguientes consignaciones: en 2011: 16 de agosto, $1.128.858; 30 de agosto, $261.382; 30 de septiembre, $152.957; 28 de octubre, 167.790; 15 de noviembre, $1.113.631; 30 de noviembre, $242.896; 14 de diciembre, $315.546; 15 de diciembre, $1.161.788; 28 de diciembre, $178.372. En 2012: 14 de enero, $81.396; 30 de enero, $651.564; 29 de febrero, $651.564; 15 de marzo, $1.129.248; 30 de marzo, $676.564; 30 de abril, $676.564; 30 de mayo, $676.564; 15 de junio, $331.591; 29 de junio, $626.719. En 2013: 15 de enero, $428.000; 31 de enero, $519.855; 18 de febrero, $2.353.936.

Afirmó que el promedio salarial de 2011 fue de $1.129.979; de 2012, $673.752, y de 2013, $1.529.488; que, no obstante, la empresa le liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones con el salario mínimo legal, así como los aportes a la seguridad social integral.

Agregó, que en el último contrato de trabajo se pactó, en la cláusula décima, que en su calidad de conductor recibirían una comisión mensual del 2.5% sobre el producido bruto mensual del vehículo, que sería consignada en la cuenta de nómina el 15 de cada mes; cifra que, mediante circular interna 100031-006 se incrementó al 3%, a partir del 1 de abril de 2013.

Señaló, que mediante comunicación suscrita por el subgerente administrativo de Copetran (sin fecha), se le notificó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 3 de mayo de 2013; que para ese entonces ya el contrato se había prorrogado automáticamente por un periodo igual, por falta de preaviso oportuno.

Expresó, que la demandada le pagó $1.330.974 por concepto de indemnización por despido injusto, suma que era deficitaria; que solo le canceló hasta el 1 de junio de 2013 los derechos salariales y prestacionales; que el 31 de mayo de esa anualidad se incluyó el 3% del producido bruto del bus como factor prestacional.

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de los contratos de trabajo a término fijo suscritos con el demandante, y respecto del último asumió que la empresa lo terminó unilateralmente cancelando la correspondiente indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, de acuerdo con la cláusula décimo tercera.

Respecto del salario, afirmó que le pagaba el mínimo legal, como básico, junto con una cifra global pactada entre las partes en una cláusula adicional, para sufragar el valor correspondiente al trabajo suplementario, horas extras diurnas y nocturnas, y dominicales; que también, por acuerdo entre ellos, se le pagaban gastos de viaje no constitutivos de salario, y que el hecho de que se consignaran en la misma cuenta de ahorro del trabajador no les daba la connotación de salario.

Aclaró, que las sumas de dinero consignadas a la cuenta de ahorros del trabajador en los años 2011 y 2012, no correspondían exclusivamente a «[…] salarios, compensación por salario suplementario y auxilio de transporte», pues unas eran a salario y otras a gastos de viaje, y que el actor quería crear confusión al indicar un promedio salarial que no era real; aseveró, que la liquidación de prestaciones se ajustó a la ley.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE T.L.C. como empleador y R.A.P.S. (sic), como trabajador, existieron varios contratos de trabajo a término fijo con extremos temporales comprendidos entre el 06 de julio de 2007 al 06 de julio de 2012, del 04 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 y 01 de marzo al 03 de mayo de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN, conforme a lo anotado en la motivación de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a cancelar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($8.327.924,88), autorizando a la empresa demandada a descontar de estos valores el dinero que ya fue cancelado por esos conceptos conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE T.L.C. a cancelar al demandante la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($3.461.904.63), por concepto de indemnización por despido injusto.

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a cancelar al demandante por concepto de sanción moratoria, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON DOS CENTAVOS ($55.380.225.02).

SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE T.L.C. a cancelar al demandante la suma de DOCE (sic) MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS (11.744.711.00) por concepto de sanción por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2010....

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