SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77365 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842056167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77365 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente77365
Número de sentenciaSL4468-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL4468-2019

Radicación n.° 77365

Acta 36


Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que en su contra adelanta E.R.B..


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra Electricaribe S.A. ESP con el propósito de que se condene a reliquidarle cesantías, primas de navidad, de antigüedad y de servicios, a pagarle las diferencias salariales debidamente indexadas, a reliquidarle su pensión de jubilación desde la fecha de causación y hasta el pago efectivo, teniendo en cuenta su salario promedio real, también pidió emitir condena por los aumentos legales, el reajuste del 15% de conformidad con la Ley 4.ª de 1976, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y la sanción moratoria.


En respaldo de sus pretensiones, aseveró que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP es sustituta de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP hoy en liquidación, donde trabajó del 16 de abril de 1986 al 30 de mayo de 2009. Aseguró que su vinculación terminó porque la empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de marzo de 2009, puesto que era beneficiario de la compilación de convenios colectivos vigentes de 1998 – 1999, dada su afiliación a la organización sindical S..


Informó que al momento de liquidar sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación, la demandada no tuvo en cuenta el verdadero salario promedio, pues excluyó el transporte intermunicipal que se le pagaba por desempeñar labores fuera de su lugar de residencia y el subsidio de alimento, con los cuales su ingreso base de liquidación asciende a $2’202.999,83 que al aplicarle el 75% arroja una primera mesada de $1’652.249,87, cifra que supera la reconocida por la accionada que fue de $1’499.673.


Igualmente, expuso que la empresa no le ha aplicado los reajustes convencionales, ya que para el año 2009 aplicó el 5,65%, para el 2010 y 2011 únicamente aplicó el 2% y el 3,17% respectivamente, cuando los aumentos anuales no podían ser inferiores al 15% según el acuerdo convencional, que en su artículo 106, parágrafo 3.º establece que se seguirán reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976.


Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la sustitución patronal, los extremos temporales de la relación laboral, la existencia de la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que indica la demanda y la afiliación del actor a Sintraelecol. De los restantes, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, manifestó que dada la fecha en la que el actor obtuvo el status pensional –30 de noviembre de 2009-, los reajustes anuales deben hacerse conforme al acuerdo suscrito el «5 de mayo de 2006» entre la empresa y la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol, en el que se estipuló un sistema distinto de incremento a las pensiones. En tal contexto, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de providencia de 8 de agosto de 2013, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante E.R.B. la diferencia pensional respectiva, hasta completar el 15% convencional, de las mesadas causadas a partir del 1 de julio de 2009, de la siguiente manera: 14,20% en el año 2010, 12,29% para el año 2011, 12,27% para el año 2012. Estos ajustes deberán cancelarse debidamente indexados.


Para los años subsiguientes deberán realizarse los correspondientes reajustes que respeten el incremento del 15%.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad denominada empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor E.R.B. la diferencia pensional inicial de $72.170 causada a partir del 1 de julio de 2009, y hasta que se verifique el pago de las obligaciones, debidamente indexada.


TERCERO: CONDENAR a la entidad denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la parte demandante señor EDISON ROMERO BOSSIO, los siguientes conceptos y rubros a saber:


Diferencia del auxilio de cesantías $1´822.625

Diferencia de vacaciones $4.925

Para un total de $1´827.550


CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor E.R.B. salarios moratorios, a razón de $72.170 diarios, desde que se produjo la terminación del contrato 30 de mayo de 2009 hasta por 24 meses, es decir, hasta el 30 de mayo de 2011, y desde el 31 de mayo de 2011 la empresa deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se cumpla el pago de las diferencias por prestaciones sociales.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada den cuanto a los otros cargos y peticiones señaladas en la demanda


SEXTO: Costas a cargo de la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Señalar como agencias en derecho la suma de tres SMLMV.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación de la demandada, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió:


PRIMERO: Modificar la sentencia de 8 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Doce Laboral de Bogotá en el juicio adelantado por E.R.B. contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el cual quedará así:


PRIMERO: REVOCAR los numerales 3 y 4 de la sentencia impugnada y, en su lugar, se:


ABSUELVE a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de la reliquidación de prestaciones sociales y pago de los conceptos de diferencias de auxilio de cesantías y diferencias de vacaciones, como también del pago de la sanción moratoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la sentencia, los cuales quedarán así:


CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante señor E.R.B. desde el 1 de enero de 2010, un incremento del 15% los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: Para el año 2010 un incremento pensional de $209.953,95; a 2011 una diferencia de $435.779,54; para el año 2012 un valor de $ 691.029,17; a 2013 la suma de $1’010.257,45; para el año 2014 por valor de $1’388.538,07; a 2015 de $1’781.414,78 y para el año 2016 la suma de $1’902.016,56; valores que debidamente indexados a junio de 2016 arroja la suma de $101’754.827,97, sin perjuicio de las que se sigan causando.


TERCERO: CONFIRMAR el numeral 5º. de la sentencia.


CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.


En lo relevante para la sede extraordinaria, el Tribunal se concentró en determinar si en este caso resultaba aplicable el acuerdo colectivo suscrito el 23 de junio de 2006 entre Electricaribe S.A. ESP, Electrocosta S.A. y las asociaciones de pensionados y en determinar si el actor tiene derecho al reajuste del 15% establecido convencionalmente.

Para resolver la primera cuestión, destacó que el acuerdo colectivo suscrito el 23 de junio de 2006 previó un marco unitario de beneficios para los pensionados, cuyo parágrafo segundo dispuso el respeto por los derechos contenidos en los acuerdos de 18 de septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001, 5 de mayo de 2006 y demás regímenes convencionales vigentes que no fueron afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005.


El parágrafo quinto del mismo acuerdo refiere un reajuste anual de las pensiones que no podrá ser inferior al previsto en el sistema general de pensiones, consistente en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos por cada uno de los 5 años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionado a los efectos de los beneficios individuales y colectivo de los que se benefician como consecuencia de su acogimiento al acuerdo».


De otra parte, el parágrafo tercero del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo revela el reconocimiento expreso de derechos a...

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