SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63675 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842056459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63675 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3726-2019
Número de expediente63675
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3726-2019

Radicación n.° 63675

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró A.A.D.R. contra la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.

  1. ANTECEDENTES

A.A.D.R. promovió demanda ordinaria laboral con el fin que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre Electrocosta y Siltraelecol el día 18 de septiembre de 2003, en lo referente a los reajustes salariales y pensionales; se declare que el contrato de trabajo iniciado el 2 de junio de 1980 se dio por terminado por cumplir con los requisitos para disfrutar la pensión convencional prevista por los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo vigente 1976 – 1978 y 20 aplicable en los años 1982 – 1983 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de octubre de 2007, en cuantía del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado de acuerdo con el IPC; las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, las diferencias salariales, los perjuicios materiales y morales derivados de la negativa al reconocimiento de la pensión y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones afirmó que comenzó a prestar servicios el 2 de junio de 1980, a través de un contrato de trabajo a término indefinido a favor de la Electrificadora de Bolívar; para el momento de radicación de la demanda se desempeñaba como técnico de instalaciones y devengaba un salario básico mensual de $1.867.348; que Electrocosta se fusionó con Electricaribe y se generó el fenómeno de sustitución pensional, a partir del 4 de agosto de 1998.

Indicó que fue afiliado a Sintraelecol y, por ende, ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas; que solicitó la pensión de jubilación convencional el 24 de octubre de 2007, por contar con 50 años de edad y 20 años de servicio; sin embargo, mediante comunicaciones del 23 de julio de 2009 y 13 de abril de 2011, la demandada le negó la pensión con fundamento en el acuerdo extraconvencional suscrito el día 18 de septiembre de 2003, que incrementó el tiempo de servicios para acceder a tal prestación (f.os 1 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el extremo inicial, el cargo desempeñado, el salario devengado, la sustitución de empleadores, la afiliación al sindicato, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa dada; los restantes hechos los negó.

En su defensa adujo que conforme al Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, en Colombia el concepto de negociación colectiva es más amplio y válido que el derivado de un conflicto colectivo de trabajo finalizado con la celebración de una convención, pacto o laudo, de ahí que el único requisito para que un acuerdo extralegal tenga efectos es que haya sido celebrado por quienes, según los estatutos de la organización sindical, tengan representación para tales efectos. Agregó que quienes suscribieron el acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 poseían facultades para ello, por lo cual, tiene plena legalidad y eficacia. Indicó que en la referida acta se modificaron los requisitos para acceder a la pensión, incrementando el tiempo de servicios para consolidarla. Formuló las excepciones de prescripción y compensación (f.os 292 a 291 y 397 del cuaderno 2).

Mediante auto del 27 de marzo de 2012, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Sintraelecol, razón por la cual se dispuso tener tal situación como indicio grave en su contra (f.° 396 del cuaderno 2)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, a través de fallo del 30 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, el día 18 de septiembre de 2003 es ineficaz y por tanto no resulta aplicable al señor A.A.D.R. […]

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor A.A.D.R. […] una pensión de jubilación vitalicia en los términos de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978. Artículo 5 y convención colectiva de trabajo de 1982 - 1983, artículo 20, equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios y sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS, cuya cuantía inicial será de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2.846.449), a partir del 1 de noviembre de 2007 y en adelante continuar pagando dicha suma, con sus reajustes legales y la mesada adicional, recibiendo 13 mesadas al año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del A.L. #1 de 2005.

TERCERO: Condenar a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor A.A.D.R. […] la suma de $200.498.082 por concepto de retroactivo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar que las sumas de dinero que por concepto de salario y prestaciones sociales recibió A.A.D.R. antes de la declaratoria de ineficacia que se produce en esta sentencia son totalmente válidas y, por tanto, no susceptibles de ser descontadas del valor que se genera como retroactivo por las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 30 de julio de 2012.

QUINTO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho, la suma de $13.363.072 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 (f.° 510 a 523 del cuaderno n.° 2).

La anterior decisión fue adicionada mediante sentencia complementaria dictada el día 17 de septiembre de 2012, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada (f.° 529 a 532 del anexo 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 30 de abril de 2013, confirmó los numerales primero a sexto de la sentencia de primer grado y su complementaria y las modificó en el sentido de no declarar ineficaz el acuerdo del 5 de mayo de 2006, respecto de los incrementos salariales y el reajuste anual de pensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó como problema jurídico determinar si procedía el reajuste salarial y la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva o del acuerdo marco sectorial.

Dijo que al revisar el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y compararlo con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978, era evidente que establecía una modificación de la convención colectiva citada, pues se aumentó el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilado en la empresa.

Puntualizó que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea aclarar confusiones o aspectos oscuros de las normas convencionales, pero si lo que se busca es modificar una disposición normativa convencional no resultan válidos «en la medida que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen», dado que implica la creación de una nueva norma, la cual es improcedente e ilegal si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de la convención colectiva.

En esa dirección, concluyó que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional en los términos dispuestos en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 por tener más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios, sin tener en cuenta el incremento de años del artículo 51 del acuerdo extraconvencional, en la medida que este modificó los alcances de la convención colectiva, desmejorando el derecho a pensionarse. Además, precisó que el promotor del proceso cumplió los requisitos para la pensión convencional el...

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