SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71994 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842057196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71994 del 03-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL247-2020
Número de expediente71994
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL247-2020

Radicación n.° 71994

Acta 03


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GARCÍA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera su derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de José Manuel García García y en consecuencia se condenara a su pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios y/o indexación de las condenas y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de octubre de 1949 contrajo matrimonio católico con José Manuel García García; que convivió ininterrumpidamente con el prenombrado señor hasta el 18 de noviembre de 2002, calenda en que éste falleció, es decir, por más de 53 años; que el 16 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy COLPENSIONES, petición que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta; que el afiliado dejó causada la prestación a sus beneficiarios, toda vez que cotizó 439 semanas válidas con anterioridad al 1° de abril de 1994, data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y que del causante dependía la congrua subsistencia del hogar.


Aseveró, que el mencionado instituto, mediante Resolución n.° 002836 de 1998, negó el reconocimiento de la pensión de vejez al afiliado fallecido, argumentando que reportaba 439 semanas cotizadas, de las cuales 214 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, por lo que siendo beneficiario del régimen de transición pensional, no cumplía con lo exigido en semanas cotizadas en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que subsidiariamente le concedió la indemnización sustitutiva de dicha prestación, en cuantía única de $1.059.381; que la indemnización pagada al causante fue por concepto de vejez, de ahí que se conservaban los riesgos de invalidez y sobrevivientes, que también cubrían los aportes, como fue señalado en sentencias CSJ SL, 8 mar. 2002, rad. 17410 y CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123 (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha del matrimonio y que mediante la Resolución n.° 002836 de 1998, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al fallecido, por los motivos y en la cuantía expuestos por la actora. Adujo, que reconoció la prestación a que tenía derecho el afiliado de acuerdo con el número de semanas que cotizó.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de pago de la obligación prestacional en vida del señor Manuel García; improcedencia del pago de la pensión de sobreviviente; improcedencia del pago de intereses moratorios; buena fe COLPENSIONES; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y la innominada (f.° 55 a 58 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de febrero de 2015 (f.° 71 Cd a 73 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 17 de marzo de 2015 (f.° 92 Cd y 93 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la providencia objeto de apelación, de origen y fecha conocidos, y en su lugar DECLARA que a la demandante MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía […]; le asiste el derecho a una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa vejez, en concordancia con los artículos 6 y 25 del Acuerdo ISS 049 de 1990; a partir del 18 de noviembre de 2002.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GARCÍA, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/L ($81.762.200), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de noviembre de 2002 y el 28 de febrero de 2015, y sobre dicho valor se autoriza a COLPENSIONES a descontar a título de COMPENSACIÓN los dineros ya pagados al afiliado JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, actualizando el capital con la indexación correspondiente.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a continuar pagando a la señora MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GARCÍA, una pensión vitalicia de sobrevivientes, a partir del 1° de marzo de 2015, en cuantía mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, que para la presente anualidad es de $644.350, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro.


CUARTO:...

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