SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90339 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901453353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90339 del 30-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Marzo 2022
Número de expediente90339
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1163-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1163-2022

Radicación n.°90339

Acta 11



Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 24 de septiembre de 2020, en el proceso que instauraron ROBERTO RODRÍGUEZ VIDES y EDITH SIMANCA LÓPEZ contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Roberto Rodríguez Vides y E.S.L. llamaron a juicio a P.S.A., con el fin de que se les reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios de su hija D.R.S., junto con el pago de los intereses moratorios.


Las pretensiones fueron fundamentadas en que la causante nació el 11 de noviembre de 1978 y falleció el 16 de agosto de 2009. No estuvo casada, ni convivió como marido y mujer con persona alguna, y no tuvo hijos. Los accionantes eran los padres biológicos de D.R.S. (q.e.p.d.) y dependían económicamente de su hija fallecida. DELFINA RODRÍGUEZ SIMANCA cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones más de cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores al momento del óbito, y lo hizo sobre el salario mínimo, fs. 1 al 14. Manifestaron que presentaron petición de la pensión a la pasiva el 23 de enero de 2012 y esta se las respondió el 22 de enero (sic) de 2012 sin pronunciarse de fondo. Alegó que, si en gracia de discusión, se le exigía a la causante el cumplimiento del requisito de fidelidad, ella lo cumplía por haber cotizado 114,4 semanas durante toda su vida laboral y mientras estuvo en incapacidad por enfermedad común, dado que la norma regresiva le exigía haber cotizado 110,71 por tener 30,75 años al momento de su muerte.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los actores presentaron reclamación de pensión de sobrevivientes el 23 de febrero de 2012, la cual les fue respondida el 10 de febrero (sic) de 2012 diciéndoles la información que debían allegar para resolverles si se les reconocía o no el derecho, pero que ellos no la allegaron. Alegó que la causante no contaba con el capital suficiente para causar la pensión, pues tenían en su cuenta $3.512.231,59, aunado a que no tenía bono pensional y que cotizó 159,57 semanas desde el 2 de septiembre de 2004, pero no completó las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento que exige la norma aplicable. Alegó que, para reconocer la pensión en el RAIS, se requiere un capital suficiente para financiar una pensión equivalente al 110% del salario mínimo y la causante no lo reunió, por lo que lo procedente era la devolución de saldos. Llamó en garantía a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A., pero posteriormente desistió de ese llamamiento.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y buena fe, fs. 69 al 82.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante fallo de 12 de febrero de 2015 (fl. 221), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por encontrar que la afiliada no cotizó el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha del fallecimiento.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de 24 de septiembre de 2020, al resolver la apelación de la parte actora, decidió revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para, en su lugar, ordenar a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los accionantes, en calidad de padres y beneficiarios de D.R.S. (q.e.p.d.), desde el 16 de agosto de 2009, en la suma de un salario mínimo legal mensual. fs. 23 y ss. Condenó al pago del retroactivo pensional causado entre el 17 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2020 equivalente a $100.784.570,67, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo, junto con el pago de los intereses moratorios que se generaron desde el 23 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se verifique su pago, fs. 23 al 29.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo claridad en que algunos hechos de la demanda ni siquiera fueron objeto de controversia, como fueron la afiliación de la causante al fondo; la afiliada no tenía otros beneficiarios de la pensión como cónyuge, compañero o hijos; y que cotizó 140.39 semanas desde el 30 de junio de 2007 hasta el 16 de agosto de 2009, fecha de la muerte.


También, el sentenciador de segundo grado consideró, como fundamento de su decisión, que el debate en este caso se suscitó en torno a si la causante, D.R., cumplió con los presupuestos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, la cual debe regirse por la normativa vigente al momento del deceso de la señorita D., siendo aplicable al caso la Ley 797 de 2003 que estableció un requisito adicional para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes. Señaló que dicho requisito consistía en haber cotizado por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; sin embargo, estableció que, para la Corte Constitucional, esa exigencia no se ajustaba a las necesidades de los afiliados y beneficiarios del sistema pensional, pues resultaba ser una carga excesiva e injustificada que impedía a las personas acceder a las pensiones de sobrevivientes, pues su aplicación vulneraba el principio de progresividad, razón esta que conllevó a la declaración de inexequibilidad de los literales de la ley que exigían el mencionado requisito.


Así, el juez colegiado determinó que, bajo ese entendido, la llamada «fidelidad de cotización» para poder acceder a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones fue declarada inexequible mediante sentencia C-556 de 2009 y, por tanto, consideró la inaplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por estimar que dicho requisito surgió como una medida regresiva que desdibujaba la naturaleza de la prestación, pues su fin es amparar a las personas que necesitan atender sus necesidades sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían.


En ese orden, el Tribunal procedió a revisar si la causante D.R.S. cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios pudieran obtener la pensión de sobrevivientes, cuyo texto trascribió. De esta manera, encontró que, de acuerdo con el historial de cotización al sistema de seguridad social en pensiones visto a folio 83 a 85 del cuaderno principal, entre el 16 de agosto de 2009 (fecha del deceso) y el 16 de agosto de 2006, la causante cumplió con las 50 semanas de cotización. Igualmente, dio por demostrada la dependencia económica de los padres respecto de su hija fallecida, con base en prueba testimonial.


En cuanto al monto de la pensión a reconocer, el juez colegiado lo determinó en el salario mínimo, por haber tomado en cuenta que la causante cotizó al sistema sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada año.


Frente a la excepción de prescripción, el Tribunal observó que la señora D.R.S. falleció el 16 de agosto de 2009, de acuerdo con el registro de defunción obrante a folio 19; que los demandantes elevaron reclamación que fue radicada en Protección S.A, el 23 de enero de 2012 (folio 31 y ss ), por lo que estimó que operó la interrupción de la prescripción, pues inclusive se radicó la demanda el 2 de abril de 2013, de acuerdo con el acta de reparto visible a folio 54; así las cosas, determinó que ninguna de las mesadas se vieron afectadas por prescripción. Igual suerte corrieron las demás excepciones planteadas, teniendo en cuenta que se había demostrado el derecho deprecado por los demandantes.


Conforme a lo anterior, el juez colegiado liquidó el retroactivo a favor de los demandantes entre el 17 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2020 en la suma de $100.784.570,67, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro.


En cuanto al pago de los intereses moratorios, el Tribunal manifestó que se ceñiría a los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala que han sido claros y reiterativos en asentar que el pago de estos por la mora en el reconocimiento de la pensión es procedente y citó las sentencias CSJ SL247-2020 y SL8949-2017 para reafirmar esa postura.


En ese orden, el juez de la alzada concluyó que, como la pensión reconocida hace parte del Sistema General Integral de Seguridad Social, eran procedentes los intereses de mora reclamados en la demanda inicial, desde el 23 de marzo de 2012, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la reclamación del derecho fue presentada por los demandantes el 23 de enero de 2012, según la documental obrante a folios 31 a 33 del expediente; y negó la pretensión de indexación en virtud del reconocimiento de los intereses.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretendió de la Corte que case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto la condenó a pagar intereses moratorios a partir del 23 de marzo de 2012, sobre las sumas adeudadas, para que revoque parcialmente la sentencia del juez de primera instancia y, en sede de instancia, confirme la absolución impartida a...

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