SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71217 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874129279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71217 del 10-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Mayo 2017
Número de sentenciaSL8949-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL8949-2017

Radicación n.° 71217

Acta 16

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy PORVENIR S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2014, en el proceso que instauraron J.J.C.R. y Á.S.Z.C. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, los demandantes persiguieron que la sociedad demandada les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hija A.M.C.Z., a partir del 10 de mayo de 2011, fecha del deceso de aquélla. También solicitaron el pago del retroactivo “hasta la fecha en que se cumpla el fallo respectivo”, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relataron que su hija A.M.C.Z. falleció el 10 de mayo de 2011, estando afiliada al Fondo demandado “desde el 1° de marzo de 2004”; que cotizó un total de 154 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, por lo que “cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas para acceder al beneficio de (sic) pensión”; que elevaron solicitud de auxilio funerario y de pensión de sobrevivientes ante la demandada en su calidad de “ascendientes de la causante”; que la sociedad recurrente mediante oficio EPJTP 12-0447 del 24 de enero de 2012, rechazó la solicitud bajo el argumento de que los demandantes no acreditaron su calidad de beneficiarios y que “al momento del fallecimiento de la afiliada y con posterioridad al hecho los reclamantes solventan en gran medida sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio afectado tras el deceso de la señora A.M.C.Z.; que mediante comunicación del 23 de marzo de 2012 manifestaron a la demandada que “no recibirían las sumas de dinero que se encontraban en la cuenta de ahorro individual” de la causante, y que contrario a lo expuesto por la sociedad recurrente sí habían acreditado ser beneficiarios de la prestación pensional por depender económicamente de su hija; que no laboraban “razón por la cual no tienen ingresos”; que “no se encontró ningún folio de matrícula inmobiliaria” en el cual figuraran como propietarios de algún bien inmueble; que se encontraban inscritos como beneficiarios de su hija ante la EPS Compensar; y que además, para la época del deceso de la causante “su hermana V.M.C.Z. laboraba para el Banco Davivienda en el cargo de informador devengando un salario mensual de $887.600.oo, tal y como consta en la certificación expedida por el Jefe de Gestión Humana Sucursal Bogotá, calendada en mayo 10 de 2012”.

El Fondo demandado se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y compensación. Como excepción previa propuso el llamamiento en garantía de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. “para que comparezca al presente proceso y responda por lo que le corresponda en el pago de la suma adicional y demás amparos que sean necesarios para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes […]”.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes “cada uno en un porcentaje del 50%, a partir del 10 de mayo de 2011”; a descontar de las mesadas adeudadas lo pagado por concepto de “indemnización sustitutiva” de la pensión; y a pagar los intereses moratorios “desde el 14 de agosto de 2011 y hasta cuando se verifique el pago”. A la llamada en garantía, la condenó “a pagar a la administradora demandada, la suma adicional que permita financiar la pensión de sobrevivientes decretada con ocasión de la póliza de seguro provisional contratada”. Las costas a cargo de las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de julio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia e impuso el pago de las costas en un 70% a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y el 30% restante a cargo de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.

Centró la controversia en determinar “la condición de los demandantes como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por dependencia económica del causante”, y señaló que la norma aplicable teniendo en cuenta la fecha del deceso de A.M.C.Z., era el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Citó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual, “la dependencia económica de los padres frente a un hijo que muere ocurre si este en vida les brindaba una ayuda económica que resultare o resultase necesaria para su subsistencia”. Al respecto, puntualizó que tal situación “no descarta la posibilidad de recibir un ingreso adicional en los padres cuando el ingreso propio resulta insuficiente para mantener su existencia en condiciones dignas”.

Dijo que el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en modo alguno consagró que la dependencia económica de los padres frente a los hijos tenga que ser absoluta y total, de conformidad con lo establecido en la sentencia del 11 de mayo de 2004, radicación 22132.

Adujo que esta Corporación en la sentencia referida, sostuvo que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica “luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, debe asumirse en su sentido natural y obvio”, es decir, con la connotación de necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En ese sentido, afirmó que los padres “pueden recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente”. Asimismo, aludió a la sentencia C-111 de 2006, y arguyó que el debate probatorio en torno a la existencia de la dependencia económica se centra en la necesidad que tenga un padre o una madre de los recursos que suministraba su hijo en vida para la fecha de la muerte, “momento en el cual se asigna la titularidad del derecho”.

Manifestó que de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional (arriba citada), “la pensión de sobrevivientes como derecho de los padres del afiliado penden de una condición suspensiva consistente en que para el momento de la muerte el aporte que haga el hijo sea necesario para sufragar los gastos que habitualmente debía realizar el núcleo familiar sin que sea relevante para este efecto que dicho aporte cubra la totalidad o una parte de los gastos dada la inexequibilidad de la frase total y absoluta en la norma que definía las características de la dependencia económica”.

También señaló que para acreditar dependencia económica, es pertinente “la prueba que demuestre el real presupuesto de gastos del núcleo familiar del beneficiario (ingresos y egresos) para el momento del óbito, y útil aquella prueba de la cual se evidencie que el pago de los gastos habituales del hogar se hacía en todo o en parte con los ingresos que aportaba el hijo en vida”.

A renglón seguido, expresó que “resulta claro de las pruebas recaudadas que el ingreso que aportaba A.M.C.Z. era necesario para cubrir los gastos habituales del hogar conformado por sus padres pues el ingreso propio de estos no alcanzaba para este efecto”.

Advirtió que según el presupuesto elaborado por la firma Kronos Investigación y Consultoría Ltda., aportado al expediente por la administradora demandada (Folios 211 a 224), los gastos del grupo familiar para la fecha del deceso de A.M.C.Z. ascendían a la suma de $4.465.000 mensuales, de los cuales la causante aportaba $2.000.000, y precisó que de esta última suma “solo el 45% tenía destino a sufragar sus gastos personales”. Por manera que, “al menos el 25% de los gastos necesarios para atender las necesidades básicas del núcleo familiar sin la hija fallecida era aportado por esta mientras vivía”.

Respecto a los testimonios, anotó que los mismos dan cuenta de que si bien los demandantes percibían ayudas económicas de otro hijo y de un hermano del padre de la causante, los aportes de aquélla eran necesarios para cubrir sus necesidades.

Sostuvo que las declaraciones de los señores O.C.C. y M.L.M. de Zamora (Folios 8 y 9), aseveran que la causante vivió hasta el momento de su muerte con sus padres y sus hermanos menores; que no tenía hijos, compañero...

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