SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60230 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842058203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60230 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente60230
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL332-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL332-2019

Radicación n.° 60230

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA GARRIDO TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Liliana Garrido Trujillo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, las mesadas pensionales, los intereses de mora y las costas del proceso.



Fundamentó sus peticiones en que nació el 2 de enero de 1957 y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 356 semanas; fue calificada con un 57,85% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 2 de septiembre de 2006.


Adujo que pertenece al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; solicitó la pensión de invalidez el 27 de octubre de 2009, pero fue negada mediante Resolución 6522 de 2010 por no tener semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado.


Sostuvo que se adeuda el retroactivo, los intereses de mora y los demás derechos consolidados. Por último, indicó que no recibe salario ni pensión y vive de la caridad de familiares (f.° 3 a 8).


El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la promotora del proceso, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Los hechos restantes los negó o dijo no tener tal calidad.


En su defensa adujo que conforme al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para causar la pensión de invalidez es necesario haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y la fidelidad con el sistema de por lo menos el 20% de tiempo transcurrido desde el cumplimiento de 20 años de edad hasta la fecha de la primera calificación de invalidez; asimismo, sostuvo que si bien la demandante cotizó en total 356 semanas ninguna correspondía a los tres años anteriores a la fecha de la estructuración. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.os 19 a 22).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas a la actora (f.° 100 y 101).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación de la demandante, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado (f.° 6 a 11 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que estaba demostrado: (i) la pérdida de capacidad laboral de la actora en un porcentaje del 57,85%, estructurada el 2 de septiembre de 2006; (ii) que a través de Resolución 6522 de 2010 el demandado le negó la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos previstos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, por haber sufragado «0» semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y, (iii) que durante toda la vida laboral cotizó 356 semanas.


Dijo que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que la fecha de estructuración de la invalidez fue el día 2 de septiembre de 2006. Encontró que la actora no cumplió con los requisitos legales porque no cotizó en los tres años anteriores a la estructuración, ya que su último aporte se realizó en marzo de 1993.


Sostuvo que el principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral, es aplicable solo a quienes tuvieran un nivel alto de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), tal y como lo determinaba el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pero no cumplían con las 26 semanas requeridas por dicho sistema.


Citó la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41964, en la cual se sostuvo que quien estructure su invalidez dentro de la vigencia de la Ley 860 de 2003 - norma de aplicación inmediata a partir de su promulgación-, estaba obligado a observar sus requisitos.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.



Con tal propósito formulan dos cargos, los cuales fueron replicados por el demandado, que se estudiaran conjuntamente porque adolecen de los mismos defectos de técnica.

V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 38, 39 y 289 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 228 y 230 de la Constitución...

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