SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85863 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866096988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85863 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85863
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL675-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL675-2021

Radicación n.° 85863

Acta 07

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de junio de 2019, en el proceso que instauró J.C.J.E...I. contra PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

J.C.J.E. llamó a juicio a PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 25 de febrero de 1985 y el 14 de junio de 2017, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador. Consecuentemente, se ordene pagar la indemnización legal por un valor de $750.560.340, indexada, dado que a la entrada en vigor de la Ley 789 de 2002, tenía más de 10 años continuos de servicios al empleador, por lo que su indemnización corresponde a la planteada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el último cargo desempeñado para la demandada fue el de Gerente Regional de la Zona Occidente; y en que el 14 de junio de 2017, con fundamento en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa le notificó la decisión de dar por terminado el contrato por causa legal debido a determinaciones administrativas que derivaron en la desaparición de la materia de trabajo, pues fue necesario suprimir la Regional Occidente a efectos de efectivizar recursos y optimizar procesos.

Agregó que en respuesta al derecho de petición que presentó la empresa le negó la indemnización legal; y que la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo informó que no existía solicitud de cierre de empresa por parte de PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA, por tanto, la empresa incumplió el requisito de autorización del Ministerio de Trabajo para clausurar labores.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, afirmó que el contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley, dada la extinción de su causa y objeto. Indicó que la empresa se vio en la necesidad de realizar una reestructuración que implicó la supresión de la gerencia regional que ocupaba el demandante, pues presentaba el índice de ventas más bajo, no siendo viable su mantenimiento. Aceptó como ciertos el cargo desempeñado por el actor, el último salario devengado, la respuesta negativa de la empresa respecto al pago de la indemnización y el hecho de que a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, aquél llevaba más de 10 años a su servicio. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, compensación, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de mayo de 2018 (fls. 104), declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó a pagar al demandante, debidamente indexada, la suma de $770.792.670 por concepto de indemnización por despido injusto, como a pagar las costas y agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la demandada, por fallo de 11 de junio de 2019 confirmó la sentencia de la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolver si la terminación del contrato del accionante se ajustaba a derecho y, por tanto, si era procedente exonerar a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto. Al respecto, señaló que el análisis del artículo 47, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, norma sobre la que PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA sustentó la terminación del contrato, genera la necesidad de verificar si las causas del contrato y la materia del trabajo dejaron de subsistir, a efectos de que proceda por ministerio de la ley y para ello era preciso considerar el origen, la fuente o la razón por la que se suprimió el cargo del actor.

Para efectos de concretar la referida norma legal, se apoyó en las reglas de decisión establecidas por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 28629, la cual citó in extenso, para concluir:

Salta a la vista, pues que el propósito de la norma fue el de consagrar un derecho para el trabajador – la estabilidad- y el deber correlativo para el patrono de respetarlo. Esa estabilidad no quedó dependiendo de la voluntad o del arbitrio patronal, como para que pueda entenderse que el empresario le basta con hacer desaparecer, o propiciar el desaparecimiento, de las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo para que aquél se tenga como extinguido en forma legal y justificada. Es preciso distinguir, en cada caso, el origen, la fuente o razón de esos fenómenos. Si ellos se producen por hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, el contrato terminará automáticamente por ministerio de la ley, pero si sobrevienen por el querer exclusivo de una de ellas, porque los ha procurado en busca de mayores beneficios personales, la expiración del vínculo será imputable a quien con ese comportamiento la haya provocado y auspiciado, tendrá el carácter de ruptura unilateral y deberá asumir las consecuencias previstas en la ley para estos casos […]

[…] De otro lado, no estima la Corte que por el hecho de que se suprima el cargo que he venido desempeñando de u trabajador, como consecuencia de los cambios o modificaciones que el empleador haya introducido en la organización de la empresa, se entiende a que ha dejado de existir la materia del trabajo. Esta no puede ser otra que la empresa misma, en su concepción legal de unidad de explotación económica, mientras conserve su actividad normal. Si se admite su identificación con el cargo u oficio que en un momento dado se desempeña, sería tanto como conferir al patrono la facultad de finalizar el contrato y dejar cesante al trabajador cuando a bien lo quiera, con sólo hacer mutaciones en la empresa, cambiar las denominaciones o las funciones de los empleos, o acudir a artificios semejantes. De este modo, el derecho a la estabilidad tan justamente ganado por los trabajadores y consagrado –tímidamente, por cuanto el reintegro o la reinstalación sólo se prevé en otras normas para situaciones especiales, - en el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, sería objeto de frecuentes burlas y desconociendo».

Así, de las distintas probanzas advirtió que el demandante ocupó diferentes cargos durante los más de 32 años que sirvió a la empresa, circunstancia que dijo evidenciaba que la causa del contrato no fue el ejercicio del último y suprimido cargo. Aseveró que después de la supresión de la Regional Occidente y del cargo de su gerente, las demás regionales continuaron su funcionamiento y las tareas de la primera fueron asumidas por ellas, de donde se concluía que las funciones cumplidas por el actor continuaron en desarrollo, entonces, advirtió que la declaratoria del a quo sobre la terminación del contrato sin justa causa resultó acertada.

Respecto al valor de la indemnización concluyó que la liquidación arrojaba un valor de $774.440.340, pero para no hacer más gravosa la situación del apelante único sostuvo que se conservaría el monto establecido en la sentencia de primera instancia, esto es, $770.792.670.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y disponga la absolución total de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa de violación de la ley, por aplicación indebida, los artículos 47 (art 5 del decreto 23151 de 1965); 61 (5 de la Ley 50 de 1990); 62 (7 del decreto 2351 de 1965); 64 del Cópdigo Sustantivo del Trabajo (6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la ley 789 de 2002). Y por ‘infracción indirecta’ el artículo 1624 del...

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