Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28629 de 21 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552528390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28629 de 21 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente28629
Fecha21 Marzo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28629

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFE- contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ALBEIRO GALLEGO HERNANDEZ contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

ALBEIRO GALLEGO HERNANDEZ instauró demanda ordinaria laboral para que los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE, fuera condenado, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar, las primas extralegales de servicios y de vacaciones. En forma subsidiaria, para que fuera condenado a pagarle la indemnización por despido injusto de acuerdo a la tabla establecida en el artículo 4º del contrato de trabajo de 1984; y las costas del proceso (folios 341 y 342 del cuaderno 1).

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la sociedad demandada entre el 3 de junio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2001, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido, el cual fue terminado sin que mediara justa causa y durante un conflicto colectivo; que el último cargo desempeñado fue el de ayudante de mantenimiento, con una remuneración mensual de $1.040.310; que estaba afiliado a la organización sindical “de base” de la demandada y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que el 17 de diciembre el sindicato denunció el acuerdo colectivo y fue presentado el pliego de peticiones; que el 2 de febrero de 2000 se dio por terminada la etapa de arreglo directo; que en la cláusula 9ª del convenio colectivo de 1976 se encuentra establecida una protección para que los trabajadores no sean despedidos sin justa desde el día en que el sindicato presente el pliego de peticiones, so pena de operar el reintegro; que en el mismo acuerdo, también se instituyó que cuando un trabajador hubiera cumplido ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez del Trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización convencional; y que además de la remuneración básica mensual, también recibía primas de servicio y de vacaciones, constitutivas de salario (folios 343 a 346 del cuaderno 1).

Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones, arguyendo que “las causas que dieron origen al contrato de trabajo celebrado con el señor GALLEGO terminaron lo cual da lugar a que se haya extinguido. El demandante fue contratado para contratar como bracero; no obstante este tipo de actividades ya no son desarrolladas por los empleados de ALMACAFE. En consecuencia, a efectos de reubicarlo se dispuso su traslado a las instalaciones en Chinchiná, pero no se encontró forma de asignarles tareas que se ajustaran a las condiciones que ofrecía en el área administrativa, sustrayéndose entonces las posibilidades a que las causas de su contrato han desaparecido” (folio 356 cuaderno 1). Propuso las excepciones de “ausencia de los presupuestos de las acciones de reintegro e indemnizatoria”, falta de causa para la existencia del contrato de trabajo e imposibilidad del reintegro, compensación, pago, buena fe, prescripción y “cualquier otra que resulte demostrada en el curso del proceso” (folio 358 ibídem).

Mediante fallo de 28 de enero de 2005 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento del despido y al pago de las salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales desde el momento en que fue despido – septiembre 30 de 2001-, hasta cuando se produzca su reintegro; se abstuvo de considerar la pretensión subsidiaria y de estudiar las excepciones propuestas por la sociedad convocada a juicio, a quien le impuso costas (folios 450 y 451 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El conocer del asunto por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la de primer grado y a la recurrente la condenó en costas (folio 470 cuaderno 1).

En lo que al recurso extraordinario concierne, el Ad quem, después de considerar que el actor no se encontraba protegido por fuero circunstancial, asentó que “a folio 337 aparece comunicación de fecha 26 de septiembre de 2001 por la cual la demandada le hace saber al actor su decisión de dar por terminado el contrato, concluyéndose entonces que la desvinculación correspondió a un despido sin justa causa, amparado en el art. 47 del C.S.T. pues no se demostró que las causas que dieron origen al contrato, habían desaparecido, y así deberá declararse. Además de la norma anterior, el artículo 3 de las convenciones colectivas de 1978 y de 1982 (fls. 123 y 38 respectivamente), y el artículo 4 del Capítulo 2 de la convención de 1984 (fls. 24 ss) dispone que . A su turno el art. 8 del Decreto 2351 de 1965 dispone que el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y al pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista para ello, estimando las circunstancias que aparezcan en el juicio. En consecuencia, habiendo sido despedido el trabajador, sin justa causa y contando con más de 20 años de servicios, y no demostrada por la demandada la imposibilidad de reintegro al mismo cargo que desempeñaba, se ordenará el mismo” (folios 469 cuaderno 1).

III. RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 16 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 21 a 23 ibídem), el recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque en su integridad lo decidido por el juez de primera instancia para que, en su lugar, lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones elevadas en el libelo incoativo (folio 11 cuaderno 2).

Con tal propósito le formula un único cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, “lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 (62 y 64 C.S.T), el último modificado por los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002 y del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. También se produjo la infracción directa del artículo 191 del C.P.C. modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, como violación medio” (folio 11 cuaderno 2).

Emprende la demostración del cargo el recurrente afirmando que en “el artículo 47 del C.S.T., que fue el citado por el Tribunal pero más propiamente corresponde, como antes se señaló, al artículo 5º del decreto 2351 de 1965, se contempla la terminación del contrato con fundamento en una circunstancia que conduce a la terminación del contrato, no por la determinación del empleador en sí, sino por los efectos de la propia ley. Además, no es en sentido estricto una creación de la ley laboral, sino que pertenece al mundo de las consecuencias lógicas y que en el mundo del Derecho se encuentran reguladas de manera general, dado que no es posible concebir la existencia...

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