SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85741 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85741 del 22-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente85741
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4144-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4144-2022

Radicación n.° 85741

Acta 42


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHONNY MANUEL PERTUZ MIRANDA contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2019 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a DIMANTEC LTDA. y solidariamente contra RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. (REALIANZ S.A.S.), antes GECOLSA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra las pasivas, para que se declare que: gozaba de fuero circunstancial al momento de terminar su contrato de trabajo con la empresa Dimantec Ltda.; su empleador incurrió en un despido colectivo sin pedir autorización previa del Ministerio de Trabajo; el auxilio de sostenimiento era salario y; la convención colectiva fue prorrogada por la empresa hasta el año 2015.

Consecuentemente, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando; el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de cancelar desde la terminación de su contrato hasta que se verifique su reinstalación; la reliquidación de dichos emolumentos, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social entre los años 2013 y 2015, teniendo en cuenta como ingreso para este último año, la suma de $2.462.805, con sus aumentos anuales, todo ello, debidamente indexado.

En subsidio, solicitó el incremento salarial para los años 2014 y 2015; la reliquidación de las prestaciones sociales y de las vacaciones, de tipo legal y extralegal, así como de los aportes al Sistema de Seguridad Social, desde 2013 hasta 2015; el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; más la indexación.

En sustento de sus pretensiones relató que laboró al servicio de Dimantec Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 27 de diciembre de 2011; que se desempeñó como especialista de servicio mecánico en las minas Pribbenow y El Descanso, operadas por Drummond Ltd., las cuales estaban ubicadas en La Loma (Cesar); que el último promedio salarial mensual ascendió a $2.462.805, el cual estaba conformado por un ingreso básico de $1.214.775, un auxilio de sostenimiento de $1.214.775, y lo correspondiente a tiempo suplementario por valor de $324.824.

Añadió que el 1° de noviembre de 2013, el sindicato Sintraime, al cual estaba afiliado, presentó denuncia parcial de la convención colectiva celebrada con D.L.; que en el año 2014 se declaró la huelga permanente, debido a la negativa de la empresa a negociar; que el Ministerio de Trabajo convocó a tribunal de arbitramento obligatorio, mediante la Resolución n.° 03433 del 15 de agosto de 2014, confirmada por la 06037 del 30 de diciembre del mismo año; que la empresa no acudió a la mencionada convocatoria y; que el 29 de diciembre de ese año le terminó el contrato de trabajo a más del 10% de sus trabajadores, sin previa autorización de la autoridad administrativa.

Expuso que D.L.. celebró un contrato comercial con Gecolsa S.A., hoy R.S., para prestar servicios en las minas antes reseñadas, el cual aún subsiste; que, durante los años 2013, 2014 y 2015 su empleador no incrementó su salario, pese a que el mínimo fue aumentado en esos años en los porcentajes del 4,02%, 4,5% y 4,6%, respectivamente; que, al momento de pagarle la liquidación, la empleadora le reconoció las primas extralegales de bono plan incentivo y de vacaciones.

Al contestar el libelo introductorio, las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda.

Realianz S.A.S., dijo que no le constaban los hechos, y resaltó que el contrato de prestación de servicios celebrado con Dimantec Ltda., terminó el 31 de diciembre de 2015. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido por inexistencia de la solidaridad y por ausencia de causa; buena fe; prescripción e inexistencia de la relación laboral con el demandante.

Por su parte, Dimantec Ltda., admitió la labor para la que fue contratado el demandante, el lugar de prestación de sus servicios; que el Ministerio del Trabajo convocó a tribunal de arbitramento; que en la liquidación definitiva pagó las primas extralegales de bono plan incentivo y de vacaciones; y el incremento del salario mínimo del 2013 al 2016.

Presentó como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa y de la obligación; inexistencia de fuero circunstancial a la terminación del contrato por una causa legal y, de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa; improcedencia del reintegro, de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de aquel, de la reliquidación de prestaciones sociales, y de los incrementos salariales; buena fe; pago; prescripción y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (Atlántico), mediante sentencia del 17 de julio de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido, y absolvió a las accionadas de todas las pretensiones.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de fallo del 1° de abril de 2019, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación presentada por el demandante, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada advirtió que no fue materia de discusión la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, el pago habitual del auxilio de sostenimiento. A partir de ahí, planteó dos problemas jurídicos: el primero, consistente en definir si el beneficio en cuestión debía ser considerado factor salarial; y el segundo, si el despido del trabajador fue con ocasión del conflicto colectivo, con miras a determinar si debía ordenarse su reintegro.

Para dar respuesta al primer problema, acudió a los artículos 127, 128 y 132 del CST, para sostener que no son factor salarial los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados, convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, tales como la alimentación, la habitación, el vestuario, las primas extralegales, entre otros.

Observó que, en el caso bajo estudio, las partes acordaron que el beneficio de sostenimiento no sería considerado salario, y reprodujo el acuerdo celebrado por estas. Seguidamente, citó la providencia CSJ SL1798-2018, la cual enseñó los eventos en los que un estipendio no tiene naturaleza salarial. En este punto explicó que, si bien el auxilio que recibió el trabajador fue habitual, también se hizo de manera anticipada, y que de no gastarse en aquello para lo que estaba destinado, debía devolverse.

Tomó por válidos los testimonios de los trabajadores Juan Carlos Hernández, C.P.L. y R.R., quienes prestaron sus servicios en el mismo proyecto que el demandante, y aseguraron que el auxilio solo se pagaba a quien laboraba en las minas ubicadas en La Loma, y concluyó que dicho pago a pesar de ser habitual, no retribuía el servicio contratado, por lo que negó su carácter salarial.

En cuanto al fuero circunstancial, y tras realizar un recuento del conflicto colectivo, entre la empresa y Sintraime, estimó que, al momento de finalizar el vínculo laboral del demandante, aquel continuaba vigente. Estudió la razón de la terminación del vínculo y encontró que fue sustentada en el artículo 47 del CST, es decir, en que las causas que dieron origen al contrato habían desaparecido, pues Relianz S.A.S., «dio por terminado algunos de los contratos comerciales de prestación de servicios de mantenimiento, suscrito con D. a partir del 31 de diciembre de 2015, a las 11:59 p.m., razón por la cual a partir de ese momento desaparecen las causas que le dieron origen».

Concluyó que la relación terminó por una razón objetiva, esto es, la terminación de las causas que le dieron origen, y no motivado por el conflicto colectivo, por lo que descartó el fuero circunstancial deprecado, por ende, el reintegro.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Dimantec Ltda. Se resuelven en conjunto, pues a pesar de que se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen propósitos similares, y se valen de una argumentación semejante, lo que se aprecia al verificar que tanto el primero como el tercer cargo engloban los dos temas del ataque, relativos al fuero circunstancial y al carácter salarial del auxilio de sostenimiento, mientras que el segundo solo se refiere a lo último.

V.CARGO PRIMERO

Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos , 4, 13, 25, 53, 55, 56 y 93 de la CP; 9, 12, 13, 14, 16, 21, 34, 35, 36, 43, 47 numeral 2, 62, 64, 65, y 130 del CST; 25, 36, 40 del Decreto Ley 2351 de 1965; 10 de la Ley 1393 de 2010, lo que llevó a desconocer el precedente establecido en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-177-2005, C521-1995, C892-2009, C1050-2001, y SU1185-2001; en los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, 411 de 1997, y 524 de 1999, respectivamente; y en la providencias de la Corte CSJ SL, 25 abr. 1994, rad. 6847, SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, SL38872-2011, SL15359-2017, SL4982-2017, SL9961-2014, SL, 12 feb. 1993, rad, 5481, SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, SL, 24 may. 2012, rad. 36355, SL403-2013, SL, 11 dic. 2002, rad. 19170.

Asegura que el artículo 47 del CST no contiene una causal válida que conlleve a...

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