SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65475 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65475 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65475
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4320-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4320-2019

Radicación n.° 65475

Acta 35

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.C.N.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP –ETB.

I. ANTECEDENTES

L.C.N.M. promovió demanda ordinaria laboral contra la accionada con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio allí previstos. En consecuencia, pide que se le condene a reconocer y pagar dicha prestación, a partir del 4 de enero de 2009 –fecha en la que cumplió 50 años de edad y 20 de servicio- a la luz de la referida normativa y del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974; las mesadas causadas y adicionales junto con los reajustes legales; los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informó que laboró al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, desde el 25 de julio de 1974 hasta el 4 de septiembre de 1991 -esto es, 17 años, 1 mes y 7 días-; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a pensionarse a la luz de la Ley 33 de 1985; que cumplió 50 años de edad, el 4 de enero de 2009 y que los 20 años de servicios exigidos en esa normativa, los completa en los términos del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, de acuerdo con el cual, la producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos instituciones o profesores, equivalen a dos años de servicios prestados a la institución pública, para fines pensionales.

En ese sentido, informó que ejerció como catedrático en varias instituciones privadas en la jornada nocturna y fines de semana y, en cumplimiento de esa labor, escribió cuatro libros que, equivalen a cuatro años en tiempos de servicio, periodo que le permite completar el mínimo exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación.

Agregó que solicitó a la empresa demandada el reconocimiento de dicha prestación, la cual le fue negada mediante oficios 001557 del 4 de marzo y 002240 del 25 de marzo de 2011, con lo que se entiende agotada la vía gubernativa.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral que tuvo con el actor, la solicitud pensional elevada por esta persona y su respuesta negativa; los demás, dijo no constarle o no tener esa calidad.

Explicó que al demandante no le es aplicable lo previsto en la Ley 50 de 1886 y en su decreto reglamentario, en tanto se trata de normas dirigidas a los docentes públicos y privados, calidad que no acreditó esta persona en este caso. Así mismo, aclaró que para que un texto de enseñanza sea tenido en cuenta para fines pretendidos, se requiere que sea un libro que instruya y eduque a los estudiantes sobre un programa académico en la educación formal en los niveles de preescolar, básica, media o de educación superior, tal como lo ha puesto de presente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, analizadas las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, las obras del actor son una compilación de normas y comentarios, esto es, no comprenden un texto enseñanza, por lo que no es posible que se traduzca en tiempo de servicio para efectos pensionales.

Invocó las excepciones de falta de integración del liticonsorcio con el Instituto de Seguros Sociales, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de causa y carencia de derecho, compensación, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Ordenó que, de no ser apelada esa decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En primer lugar, precisó que era un hecho no cuestionado por las partes que L.N.M. era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, por ende, tiene derecho a que se le aplique el régimen previsto en dicha ley.

Luego de ello, precisó que el artículo primero de la mencionada ley, prevé como requisitos para pensionarse, tener 20 años de servicio continuos o discontinuos al sector público y 55 años de edad. Sobre el particular, advirtió que, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folios 11 y 12 del plenario, era posible advertir que el actor nació el 4 de enero de 1954, esto es, que acreditaba el requisito de edad allí contemplado. En cuanto al tiempo de servicio, explicó que, según el certificado emitido por el área de talento humano de la empresa demandada, esta persona laboró como abogado entre el 25 de julio de 1974 y el 4 de septiembre de 1991, esto es, 17 años, 1 mes y 7 días, tiempo que resultaba insuficiente para obtener la pensión en los términos solicitados.

Puso de presente que si bien el accionante pretendía completar el tiempo de servicio mínimo acudiendo al contenido del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 -el cual concede dos años de servicio al funcionario que, cumpliendo una labor de instrucción pública o tareas del magisterio privado, elabore un texto de enseñanza- y se sabe que esta persona elaboró dos libros (f.° 28 a 67), lo cierto es que éstos no podían traducirse en cuatro años de servicio, en el entendido de que «dichas publicaciones deben efectuarse por el trabajador cumpliendo una labor de instrucción pública o tareas del magisterio privado, circunstancia que no acreditó en el presente proceso» (f.° 14, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante «obrando en causa propia» (f.° 4), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque «la citada providencia» (f.° 7) y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al haber reunido los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974.

Considera que las decisiones emitidas por los jueces de instancia carecen de fundamento jurídico, pues no tiene sentido sostener que, aunque demostró haber publicado dos libros de enseñanza, como no probó que los hubiera realizado dentro de las labores de instrucción pública o en tareas del magisterio privado, no era posible convertirlo en tiempo público en los términos de las normas denunciadas. Señala que de la lectura de esa disposición no se infiere que sea necesario acreditar la calidad de docente o catedrático.

Aclara que lo que la norma indica es que las tareas del magisterio privado –la producción de un libro- se asimilarán a los servicios prestados a la instrucción pública y serán estimados para efectos legales en los términos de la mencionada ley, por lo que la intelección que el juez de segundo grado le dio a las normas denunciadas riñe con su tenor literal, al incluir una exigencia que no está allí prevista.

Agrega que la decisión del Tribunal contradice lo dispuesto en el concepto 1082 de 1988, emitido por el Consejo de Estado, así como en otros casos similares en los que esta Corporación no exigió que los solicitantes fueran docentes. En consecuencia, pide que se case el fallo impugnado.

  1. RÉP...

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