SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104312 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104312 del 07-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Mayo 2019
Número de expedienteT 104312
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5716-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP5716-2019

Radicación 104312

(Aprobado Acta No. 109)

Bogotá D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por A.A.G.C., en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, A.A.G.C. presentó una solicitud de acumulación jurídica de penas, la cual fue resuelta por ese estrado judicial a través de auto del 16 de noviembre de 2017, en el sentido de fijar la pena de prisión acumulada en 536 meses.

(ii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 22 de junio de 2018.

(iii) Que según el accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un yerro al momento de establecer el quantum de las penas acumuladas, toda vez que, en su concepto, la pena máxima acumulada debe ser de 40 años de prisión porque para su caso aplica la Ley 599 de 2000, que así lo disponía en su texto original.

2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicación 54001318700520170055801 seguido en su contra y ordene a los despachos judiciales accionados fijar la acumulación jurídica de penas en un máximo de 40 años de prisión.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Con auto del 29 de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades judiciales demandadas hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la providencia de segundo grado que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez). Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir más de diez meses antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).

Bajo ese derrotero, interesa recordar que este mecanismo no es una...

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