SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106464 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842065007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106464 del 03-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expedienteT 106464
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11923-2019

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

STP11923-2019 Radicación N° 106464 Acta 224

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de CLARA I.O.C., contra el fallo proferido el 25 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal N°73001600044420150371500, así como los abogados H.A.M.S. y J.A.T.C., quienes ejercieron la defensa de la accionante.

ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2019, el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ condenó a C.I.O.C. como autora de los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento público agravado por el uso, por hechos que se suscitaron en el marco de un proceso ejecutivo singular en el que aquella actuaba como apoderada de la parte demandante.

Afirmó la representante judicial de la accionante que, la sentencia condenatoria se encuentra viciada por un «defecto procedimental, fáctico y por un error inducido», derivados de la falta de defensa técnica idónea y por indebida citación a las audiencias surtidas en fase de juzgamiento.

Describió como irregularidades procesales que, el juzgado accionado aceptó la renuncia del defensor H.A.M.S., sin verificar que aquel hubiera dado cumplimiento al inciso 4° del artículo 76 del C.G.P., que establece el deber que tiene el abogado en remitir comunicación en la que informe al poderdante sobre la cesación de la representación judicial.

Señaló que, a partir de lo anterior, el proceso penal se desarrolló en ausencia de la acusada, puesto que sin conocer la renuncia del apoderado, le fue asignado un defensor público, quien además de manifestar que no conocía el proceso ni a su defendida, presentó como única solicitud probatoria el testimonio de la procesada.

Sumado a que, destacó, la autoridad judicial accionada no corroboró que la incriminada hubiera sido debidamente citada a las audiencias, lo que generó que aquella advirtiera el estado del proceso cuando ya se había emitido sentido de fallo condenatorio. En ese sentido, sostuvo que, previo a asignar un defensor público debió aplicarse el inciso 3° del artículo 372 del C.G.P., para permitirle a su mandataria justificar su inasistencia dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la diligencia programadas.

Esa situación, acotó, generó que no se efectuara una contradicción penal real, puesto que la verdad procesal se construyó solamente con la tesis de la Fiscalía, en detrimento de la igualdad procesal. Incluso, esgrimió, no se realizaron actos de investigación para demostrar la comisión del punible de abuso de confianza. De modo que, la responsabilidad penal de su asistida se estructuró en «suposiciones».

Manifestó que, asumió la defensa penal de la accionante en la audiencia de individualización de pena y sentencia (art. 447 del C.P.P.), por lo que planteó a modo de nulidad las inconsistencias referidas, sin embargo, dijo que, la juzgadora no las tuvo en cuenta porque tenía «afán» en emitir sentencia condenatoria.

Argumentó que, luego de actuar en la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P., se vio obligada a renunciar al poder conferido ante la falta de pago de honorarios y quien asumió la defensa no apeló la sentencia condenatoria, lo que también resulta vulneratorio del derecho de defensa de su representada.

Pide, en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de manera tal que se adelante un proceso «con todas las ritualidades de la ley penal colombiana».

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que la demandante incumplió el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Indicó que, ninguna arbitrariedad se vislumbraba en la providencia demandada, toda vez que la accionante tuvo conocimiento acerca de que se adelantaba un proceso penal en su contra desde la formulación de imputación, sin embargo, decidió mantenerse al margen del mismo y no asistir a las audiencias programadas.

Inclusive, resaltó que el 31 de marzo y el 22 de junio de 2016, así como el 14 de noviembre de 2018, la procesada solicitó la suspensión de las audiencias, argumentando la necesidad de designar un nuevo defensor de confianza. Aunado a que, la misma apoderada judicial que actúa en la acción constitucional solicitó el aplazamiento de la audiencia de emisión de sentido de fallo.

Por otra parte, destacó que, resultaba extraño que la acusada siendo profesional del derecho, asignará a un abogado que supuestamente carecía de experiencia y conocimiento para asistirla. En todo caso, adujo que, la accionante pudo exponer tales deficiencias ante el juez competente.

De manera que, concluyó, la asignación de un defensor público obedeció a la necesidad de dar continuidad a la actuación penal y evitar actos dilatorios que generaran la prescripción de la acción penal.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la apoderada judicial de CLARA I.O.C.. Además de reiterar las irregularidades que, en su criterio, se originaron por la falta de defensa técnica y de citación a las audiencias de juzgamiento; agregó que no existen pruebas acerca de que la accionante estaba enterada sobre la realización de las diligencias procesales.

Manifiesta que el daño irreparable a los derechos fundamentales de su defendida se consumó con la emisión de sentencia condenatoria, toda vez que al ser resuelta la nulidad en esa providencia, se le impidió agotar los recursos pertinentes contra la decisión desfavorable.

En consecuencia, solicita se revoque el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, se ordene la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. En el presente asunto, C.I.O.C. solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelantó en su contra, a partir de la audiencia preparatoria. Esto, por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica fueron vulnerados, lo que genera, en su sentir, un defecto procedimental, sustancial y un error inducido en la sentencia condenatoria.

2.1. Bajo tales reproches, se advierte que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, la gestora constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que pudieron zanjarse al interior del proceso penal en relación a la decisión judicial que declaró la responsabilidad penal de C.I.O.C., pues allí disponía de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir las inconformidades que ahora plantea en sede constitucional.

Bien se ve que, los reproches formulados en punto de las supuestas irregularidades derivadas de la actividad defensiva desplegada por los abogados que asistieron a la sentenciada en el proceso penal, pudieron ser examinados por el juez natural mediante el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, en el extraordinario de casación.

Estos mecanismos de defensa judicial garantizan el control constitucional y legal en relación a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, así como del proceso penal en su integridad. De manera que, en tratándose de la violación del derecho de defensa, contaba con la posibilidad de remediar las transgresiones que ahora plantea.

No obstante, la demandante omitió ejercer los instrumentos que estuvieron a su alcance en el proceso penal, en tanto no interpuso recurso alguno contra la providencia confutada. De...

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