SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105416 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105416 del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9243-2019A
Fecha04 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 105416

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP9243-2019A

R.icación n° 105416

Acta 161

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la apoderada de R.N.C.A., en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y principio de favorabilidad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA

La apoderada del accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:

1. Señala que el señor R.N.C.A. instauró demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP, para que se le ordenara a dicha empresa que realizara la liquidación de su pensión de jubilación, incluyendo la prima de antigüedad y de vacaciones, factores salariales que estaban pactados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, la cual estima le cobija.

2. Relata que la primera instancia terminó con sentencia del 21 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, absolviendo a EMCALI y condenando en costas al demandante.

3. Refiere que la decisión fue apelada, recurso que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, con providencia del 25 de marzo de 2009, la cual confirmó la de primer grado bajo el argumento que “en el caso no se configuró la primera condición del parágrafo transitorio del art.28, porque la prima de antigüedad y la prima de vacaciones fueron pagadas al demandante el 30 de julio de 2005, (fl.78) después del 4 de mayo de 2004, firma de la convención quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión”.

4. Afirma que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casación, en providencia del 23 de marzo de 2011, resolvió no casar la sentencia con fundamento en que el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico que señaló el impugnante.

5. Censura que el fallo de la Sala de Casación Laboral vulnera el derecho a la igualdad por no otorgarle igualdad de trato jurídico frente a casos que se mostraban sustancial y fácticamente iguales, y citó entre otras las sentencias proferidas bajo los radicados 40223, 43852, 43394, 42515 y 42510, proferidas con anterioridad a la sentencia que hoy se censura.

6. Reprocha que la postura jurídica asumida por la corporación accionada en la sentencia, objeto de esta súplica de amparo, relativa a la carencia de facultades para inmiscuirse en la interpretación que los jueces de instancia hicieron, desconoce el precedente que la Corte Constitucional sentó sobre dicha materia en la sentencia SU.1185/01 a través de la cual estableció el deber del Tribunal de Casación de velar porque la interpretación que hagan los jueces de la convención colectiva de trabajo se haga como norma, pues ostenta el carácter de fuente formal de derecho una vez incorporada al proceso y susceptible de interpretarse considerando el principio de favorabilidad.

7. Señala que el fallo de casación violó el principio de favorabilidad, limitante de la autonomía e independencia judicial, pues, frente a la inclusión de los factores salariales en la reliquidación que se pretende, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes.

C. de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de favorabilidad, se declare sin valor ni efecto la providencia proferida el 23 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene a la misma proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la no violación de los derechos fundamentales del accionante, y se revoque la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Dr. R.E.B., presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar la acción de tutela “no solo porque está encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia del 23 de marzo de 2011, radicado nº 41157, que con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de EMCALI –E.I.C.E. – E.S.P., sino porque la decisión cuestionada fue dictada por esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.”

2. El Procurador 25 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, presentó informe en el cual luego de recoger el argumento jurídico del accionante solicita se acojan las suplicas de la demanda constitucional para que por parte de la Sala especializada accionada se profiera un nuevo pronunciamiento de remplazo de la sentencia de casación cuestionada.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[1].

4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual le resulta adversa a sus intereses.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali. Lo señalado se observa en la...

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