SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70739 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842067616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70739 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL411-2019
Número de expediente70739
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Febrero 2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL411-2019

Radicación n.° 70739

Acta 04

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.W.M......M. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TRANSPORTES RECREATIVOS LTDA.

I. ANTECEDENTES

M.W.M. llamó a juicio a Transportes Recreativos Ltda., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de diciembre de 2004 hasta 30 de abril de 2008; que el vínculo laboral finalizó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa; igualmente, que la accionada realizó el pago parcial de los salarios y prestaciones sociales definitivas; y que durante la existencia de la relación laboral no canceló el subsidio de transporte.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó la condena al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST; la indemnización moratoria del artículo 65 del ídem y las demás sumas de dinero que le sean reconocidas, las que deberán indexarse desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento que se efectúe su pago, conforme al IPC.

También deprecó la condena a los reajustes de los salarios y de las prestaciones sociales comprendidas en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; el reconocimiento y liquidación de las vacaciones junto con su reliquidación, y el pago del subsidio de transporte, por el mismo período, así como la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 21 de diciembre de 2004 al 30 de abril de 2008, desempeñándose como Conductor y devengando el salario mínimo legal mensual vigente; sin que se le hiciera entrega de la copia del contrato.

Manifestó que con anterioridad había prestado los mismos servicios a la demandada del 14 de agosto de 2001 al 2 de septiembre de 2002, percibiendo el salario mínimo, pero que este le fue liquidado sin incluirle todas las acreencias laborales devengadas.

A continuación, para una mejor comprensión, se relaciona en un cuadro la información contenida en los hechos que soportan las pretensiones y que resultan relevantes, con relación al horario de trabajo, así:

Respec

''>Relató que «el Gerente y Jefe de Talento Humano de Transportes Recreativos Ltda. mediante oficio», >le comunicó que sus vacaciones correspondientes al período del 21 de diciembre de 2007 al 20 de diciembre de 2008, le fueron asignadas desde el 4 de abril de 2008 hasta el 21 de abril del mismo año, debiendo regresar a sus labores el 22 de abril de 2008.

Expuso que por vía telefónica le informó a la empresa demandada que debía ausentarse de la ciudad por el término de cinco días tras inconvenientes familiares, por lo que retornaría al trabajo el 30 de abril de 2008, permiso que le fue negado y en la citada fecha, recibió la carta de terminación de su contrato de trabajo y la liquidación de las prestaciones sociales sin que en ella se tuviera en cuenta el auxilio de transporte, las horas extras, los recargos nocturno, dominical y festivo por los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; los cuales, tampoco se le incluyeron en el pago de la nómina quincenal.

Finalmente narró que, tiene un embargo por alimentos, y que la empresa le exigía consignar la cuota alimentaria y presentar copia de la misma, so pena del no pago de su salario.

''>Al dar respuesta a la demanda, >la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; que las vacaciones correspondientes al del periodo del 21 de diciembre de 2007 al 20 de diciembre de 2008 se le concedieron del 4 de abril al 21 de abril del 2008, «que se le informó que debía presentarse a laborar el día 22 de abril de 2008. Lo cual no hizo sino que de forma arbitrario a no volvió a laborar», que el accionante estuvo vinculado con anterioridad desde el 14 de agosto de 2001 hasta el 2 de septiembre de 2002, pero aclaró que ese contrato conforme a la ley; que dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa y explicó que el transporte era suministrado por la empresa conforme lo pactado en la cláusula décima segunda del contrato, razón por la cual no le canceló este auxilio, y respecto a las horas extras y recargos, manifiesta que se le cancelaron la que realmente fueron; también aceptó lo referente al embargo de alimentos, más no la exigencia de la consignación para pagarle el salario; que en la empresa se laboran seis días a la semana y se descansaba un día, sin embargo precisó que se trabaja en turnos de ocho horas. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que son falsos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de marzo del 2013, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Valle, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, conoció del recurso de apelación interpuesto por el actor, modificó la decisión de primer grado en el sentido de condenar a la convocada a pagar la suma de $2.784 por concepto de reajuste a las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, absolvió la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y no ordenó costas en la alzada

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, estudiar los siguientes problemas jurídicos: «i) obligatoriedad de los descargos previo al despido ii) consecuencia prestacional del auxilio de transporte otorgado en especie. iii) procede indemnización moratoria por reajuste prestacional pírrico»

Al referirse al primer punto, precisó que el despido no es una sanción y que en caso de existir un procedimiento antes de la cesación establecido en las normas internas o convencionales, debe realizarse; sin embargo, no es lo que acontece en el presente proceso, porque la conducta motivo de despido fue calificada por el empleador de grave, la que está contenida en la cláusula octava del contrato de trabajo, (f.° 77), lo que no admite discusión, sin embargo, la inconformidad del demandante radica en que el empleador no lo citó a descargos.

Sobre el particular, trajo a colación un aparte de la sentencia de casación laboral CSJ SL, 27 oct. 1979, rad. 6586, en la cual se reitera que la falta cometida por el trabajador que ostente la calidad de grave en el contrato, Reglamento Interno de Trabajo, convención colectiva de trabajo, o laudo arbitral, le compete calificarla solamente al empleador, siendo intocable para el juzgador. Estimó la Sala que el despido del apelante acaeció de manera justa y legal, debido a que dicha conducta se le advirtió desde el inicio del contrato.

Por otro lado, encontró el Tribunal que en la cláusula decima segunda del contrato, las partes acordaron que la empresa prestaría el servicio de transporte al personal de motoristas hasta sus respectivas residencias y sitios de trabajo, razón por la cual no pagaría el subsidio de transporte.

Argumentó que el artículo 2 de la Ley 15 de 1959 creó el auxilio de transporte para aquellos que devenguen menos de dos salarios, y mediante el artículo 4 del citado estatuto, se le concedió al empleador la posibilidad de prestarlo directamente, no obstante, en su artículo 7 de la Ley 1 de 1963 establece que este concepto debe incorporarse al salario para la liquidación de las acreencias laborales.

Con el análisis precedente, desciende a la revisión de la liquidación obrante a folio 48, y manifiesta que al demandante se le liquidaron los emolumentos prestacionales con el salario de $512.300, debiendo tomar como tal, el valor de $516.500 (conformado por la suma de...

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