SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66773 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842067960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66773 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente66773
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3049-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3049-2019

Radicación n.°66773

Acta 26

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por B.D.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso que adelantó contra INCOPAV S.A., INGENIERÍA TRITURADOS Y CONCRETOS S.A - INTRICON S.A., F.M. INGENIERÍA S.A., que constituyen el CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS, y solidariamente contra ECOPETROL S.A., que llamo en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA S.A..

I. ANTECEDENTES

Bernardo Díaz Lizarazo, llamó a juicio a INCOPAV S.A., Ingeniería Triturados y Concretos S.A.- INTRICON S.A., F.M. Ingeniería S.A., que constituyen el Consorcio Líneas Andinas, y en solidaridad a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., (f.° 3 a 17, cuaderno de instancias), para obtener en su favor, el pago de: el salario básico mensual y las prestaciones a las que tuvieron derecho los trabajadores de ECOPETROL en los años 2009, 2010, y 2011. Además, los siguientes derechos derivados de la Convención Colectiva vigente en ECOPETROL los años 2009-2014: prima o subsidio de habitación (artículo 72), prima convencional (artículo 96), compensación de alimentación (artículo 59), vacaciones (artículo 97), prima de vacaciones (artículo 97), viáticos por 69 días continuos en comisión, los cuales deben tener incidencia salarial.

De otro lado, también pretendió se condenará a las convocadas a juicio, a reconocer la prima de servicios de naturaleza legal, el auxilio de cesantía y sus intereses, la «indemnización por falta de pago de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo», y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, que: las empresas INCOPAV S.A., Ingeniería Triturados y Concretos S.A., F.M. INGENIERÍA S.A., constituyeron el «CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS», el cual celebró con ECOPETROL S.A., el contrato número 5206358, «cuyo objeto, entre otros es la construcción de una variante en el Poliducto Puerto Salgar-Cartago 10, en el sector Padua Herveo», actividades que considera son propias y permanentes de la industria del petróleo.

Afirmó que para cumplir con el objeto del referido acuerdo, el consorcio celebró con él un contrato de trabajo que se estuvo vigente desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2011, en virtud del cual desempeñó el cargo de Supervisor, en Padua – Herveo (Departamento del Tolima).

Dijo que el empleador le pagó los siguientes salarios: $1.987.140, para el año 2009; $2.325.000, en el 2010; y $2.480.000, correspondientes al 2011, los que no correspondían a los que ECOPETROL pagaba a sus trabajadores, toda vez, que en el «Distrito de O., sus trabajadores recibieron los siguientes: 2009: $2.972.542, 2010: $3.388.822 y, 2011 $3.800.000.

Relató que el referido consorcio le autorizó una comisión por el término de 69 días, en la Estación Ayacucho de ECOPETROL, sin embargo, no le pagó los viáticos ($165.145 diarios), contemplados en la Convención Colectiva 2009-2014, ni le fueron reconocidas las prestaciones extralegales establecidas en la Convención Colectiva.

Al dar respuesta a la demanda FM Ingeniería S.A., (fl. 300 a 312, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. Solo aceptó los siguientes hechos: la constitución del Consorcio Líneas Andinas; los extremos del vínculo; el cargo desempeñado; el lugar donde prestó los servicios; que no se cancelaron los viáticos establecidos en la Convención Colectiva, por cuanto consideró que no le eran aplicables; y la naturaleza laboral del vínculo.

Como excepciones de mérito propuso, pago y compensación, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago de lo realmente causado, buena fe, y solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que apareciera probada.

INCOPAV S.A., e INTRICON S.A., dieron respuesta conjunta al libelo (f.° 317 a 331, cuaderno de instancias), y manifestaron que se oponían a las pretensiones. De los hechos aceptaron: la constitución del consorcio y sus integrantes; los extremos temporales del vínculo; el lugar de prestación de servicios; y que no pagaron viáticos, por cuanto consideraron que no se causaron.

Como excepciones de mérito, propusieron las mismas que FM Ingeniería S.A.

La empresa ECOPETROL S.A., en su respuesta (f.° 346 a 349, cuaderno de instancias), manifestó oposición total a las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la suscripción del contrato 520638, entre el consorcio y ECOPETROL y el objeto de tal acuerdo; la contratación del demandante por parte del consorcio, para el cargo de supervisor; los extremos del nexo; y el lugar de prestación de servicios.

Como excepción previa propuso la de falta de competencia y, de fondo, prescripción, pago, y buena fe.

Llamó en garantía (fl. 392 a 393, cuaderno de instancias), a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., CONFIANZA.

La llamada en garantía, en su escrito (f.° 424 a 433, cuaderno de instancias), aceptó los hechos planteados por ECOPETROL, y adujo que no se oponía «a las pretensiones de la entidad llamante», así mismo, aceptó la vigencia de la póliza 01 EC001483. De la demanda inicial, explicó que se abstenía de realizar un pronunciamiento de fondo «respecto de las pretensiones del actor», por cuanto desconocía los fundamentos fácticos, sin embargo, aceptó la constitución del Consorcio Líneas Andinas, y el contrato celebrado con ECOPETROL S.A., identificado con el número 5206358.

Como excepciones propuso las que denominó, «pago del garantizado», buena fe del asegurado, improcedencia de la condena por sanción moratoria, improcedencia del llamamiento en garantía en proceso laboral, y requirió que oficiosamente se declarara cualquier otra que se encontrara probada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 9 de agosto de 2013, (CD a f.° 586 del cuaderno principal), y en ella decidió:

PRIMERO.- ABSOLVER a las demandadas INCOPAV S.A., INGENIERÍA TRITURADOS Y CONCRETOS S.A. – INTRICON S.A., F.M INGENIERÍA S.A., y ECOPETROL S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por B.D.L. […]

SEGUNDO.- ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., de las pretensiones incoadas por ECOPETROL S.A., conforme lo arriba motivado.

TERCERO.- DECLARAR PROBADA las excepciones de Cobro de lo no debido, B. fe y Pago propuestas por las aquí demandadas y las excepciones de Pago del Garantizado y Buena fe del Asegurado propuesta por la llamada en garantía. (Negrilla del texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fallo del 17 de septiembre de 2013 (CD a f.° 594 del cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar la decisión impugnada, y condenó en costas al actor.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador expuso, para efectos del principio de consonancia, que el a quo encontró probado que: al demandante se le pagó el salario pactado, el derecho a viáticos de los trabajadores de Ecopetrol por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo no se extendía a los trabajadores de contratistas, y, de todas maneras, no se probó que éstos se hubieran causado en la cantidad que alega la demanda.

De la apelación, señaló que se centró en afirmar, que en virtud del Decreto 284 de 1957 los trabajadores de los contratistas en la industria del petróleo deben devengar los mismos salarios y prestaciones establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, en la ley o en laudos arbitrales para los trabajadores de la empresa beneficiaria, y que lo pedido en el proceso era la aplicación de los beneficios consagrados, para empleados de manejo y confianza, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2009 y 2014.

Para comenzar, dejó por fuera de la controversia, los siguientes hechos, que: el actor laboró para el consorcio Líneas Andinas compuesto por las sociedades demandadas Incopav S.A., I.S. y FM Ingeniería S.A., desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2011, en el cargo de Supervisor Civil, y que el beneficiario...

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