SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116241 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116241 del 11-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Mayo 2021
Número de expedienteT 116241
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7218-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP7218 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 116241

Acta No. 111

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la S. a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por CRISTALERÍA PELDAR S.A., mediante apoderado, en adelante PELDAR, contra la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral, por la supuesta violación del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. J. de J.T.C., por apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que le fuera reconocida y pagada la pensión especial de vejez, por haber realizado actividades de alto riesgo, por exposición a sustancias cancerígenas en PELDAR, entre 26 de octubre de 1977 y 2 de noviembre de 2007

  1. El asunto correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, donde, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones, por tanto, condenó a PELDAR a pagar las cotizaciones adicionales en favor del demandante y la condenó en costas. La parte pasiva de la litis apeló

  1. En fallo de 26 de febrero de 2014, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia. PELDAR presentó recurso extraordinario de casación

  1. El 19 de enero del año en curso, en sentencia SL 029, la S. No 1 de Descongestión de la S. de Casación Laboral manutuvo el fallo de segunda instancia.

  1. La parte actora considera que esa decisión viola sus derechos fundamentales, por lo siguiente:

5.1. Adolece de un defecto orgánico, porque mutó la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral, en cuanto a la temática debatida, y carece de competencia para ello.

5.2. Presenta un defecto procedimental, porque la S. de Descongestión fue bastante rigurosa en el estudio formal del cargo formulado en la demanda, lo cual soslaya el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, al igual que la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral permanente y de la Corte Constitucional, en cuanto a la finalidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral[1].

5.3. Desconoce el precedente de esa Corporación que establece que la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas debe ser: i) permanente, ii) el contacto con ellas debe ser directo, iii) la exposición no debe establecerse como generalizada en el ámbito de la empresa, sino que debe analizarse individualmente, y iv) el análisis probatorio debe realizarse con base en la situación particular del demandante (cargo, funciones, lugar de trabajo, actividades)[2].

5.3. Incurrió en un defecto fáctico, por cuanto:

5.3.1. Ignoró las pruebas documentales denunciadas en casación, con las que se concluye la inexistencia de sustancias cancerígenas en dos de las áreas en las que el demandante prestó sus servicios (selector varios y control de calidad de envases), específicamente, el informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, sin que fuera deber del recurrente señalar los apartes en los cuales se concluyó eso. Además, se trató de una negación indefinida.

De suerte que, el actor no probó, como correspondía, que estuvo expuesto de forma directa a ese tipo de sustancias, y esa carga no se cumple con la exposición generalizada de la planta.

5.3.2. Valoró el estudio que rindió el grupo “G.F....”., que supuestamente pertenece a la Universidad Nacional de Colombia, titulado: Materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular”, a pesar que se acreditó que ese grupo no existe, así lo certificó la referida universidad, por tanto, ese documento carece de validez.

5.4. Incurrió en un defecto material o sustantivo, por contradicciones entre los fundamentos y lo decidido, porque aceptó que los estudios aportados al proceso no cubren todo el tiempo de la relación laboral, entonces, no hay prueba de una exposición permanente a sustancias nocivas.

Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia atacada, para que, en su lugar, la S. de Descongestión accionada profiera un nuevo fallo en el cual se case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y se absuelva a la parte pasiva de la litis.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

La demanda se admitió por auto de 19 de abril de 2021. Se vincularon a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó este trámite.

  1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., sostuvo que, Colpensiones lo sucedió en el proceso laboral que originó esta actuación, y la pensión que se reclama estaría a cargo de esa entidad.

  1. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá admitió que tramitó el proceso ordinario de J. de J.T.C. contra Colpensiones y PELDAR, en el cual profirió sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2013, la cual fue apelada, razón por la que se remitió la actuación a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

  1. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que la sentencia que dictó en segunda instancia en el proceso que interesa, se ajusta a los lineamientos legales, al punto que, se mantuvo por la Corte Suprema de Justicia.

  1. La S. de Descongestión No 1 de la S. de Casación Laboral de esta Corte sostuvo que no incurrió en los defectos atribuidos, puesto que el cargo que presentó el recurrente no desvirtuó la conclusión condenatoria de la segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta S. es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la S. de Casación Laboral.

Problema jurídico

Determinar si la S. No 1 de Descongestión de la S. de Casación Laboral violó los derechos invocados por la parte actora, al mantener la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2014, y si procede la acción de tutela para ampararlos.

Análisis del caso

  1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículo 86 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991).

  1. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

  1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C 590 de 2005[3], y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución[4].

  1. En este caso, se pretende dejar sin efecto la SL 029 de 2021, proferida por la S. de Descongestión No 1 de la S. de Casación Laboral, porque, supuestamente, lesiona los derechos invocados por la parte actora, por haber incurrido en defectos de orden orgánico, procedimental, por desconocimiento del precedente, y en errores de hecho y de derecho.

  1. Examinada la providencia cuestionada, se aprecia que la S. de Descongestión No 1 de la S. de Casación Laboral confirmó el fallo recurrido, tras establecer que,

5.1. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analizó las siguientes pruebas documentales:

- Historia ocupacional del demandante, en la cual se corroboró que trabajó para PELDAR del 26 de octubre de 1977 al 19 de junio de 1983, en labores varias, entre el 20 de junio de 1983 y 5 de noviembre de 1989, en el área de selector varias, y desde esa fecha hasta 2 de noviembre de 2007, en control de calidad de envases.

- Estudio realizado por el Grupo G.F., entre septiembre de 1991 y abril de 1992, denominado: materia...

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