SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66968 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66968 del 30-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente66968
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3963-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3963-2019

Radicación n.° 66968

Acta 34


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á. RÍOS DE VARGAS en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., dentro del proceso adelantado por ella en contra del SANATORIO DE CONTRATACION E.S.E.


AUTO


Se reconoce personería al abogado Jorge Eduardo Villarreal Capacho portador de la tarjeta profesional n.° 149.423 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad opositora, para los efectos del poder que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.



  1. ANTECEDENTES


Á. Ríos de V. presentó demanda en contra del Sanatorio de Contratación E.S.E, con la finalidad de que declarará a la entidad deudora de:


PRIMERO: La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante los dieciocho días dominicales de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.006. Equivalente a la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($910.122,00).


SEGUNDO: La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante los seis días festivos de los meses de junio, julio y agosto de 2006. Equivalente a la suma de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($303.374,00).


TERCERO: La retribución en dinero correspondiente al disfrute del día de descanso compensatorio, por su trabajo habitual y permanente en dieciocho días dominicales y seis días festivos, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.006. Equivalente a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($606.748,00).


CUARTO: El auxilio de transporte durante el último año de servicios. Equivalente a la suma de cuatrocientos veintinueve mil, trescientos pesos ($429.300,00).


Igualmente requirió que se le reliquidaran todas las prestaciones sociales y acreencias laborales teniendo en cuenta los dominicales, festivos y el auxilio de transporte dejados de cancelar. Así mismo, que se condenara a la entidad a cancelar la indemnización moratoria «[…] por exceder el plazo de noventa (90) días concedido en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 reglamentario de la Ley 6 de 1945», por un valor de $73.845.660 dado que a la fecha de presentación de la demanda la actora calculó 1975 días de mora.


Por último, pidió que se condenara al Sanatorio de Contratación E.S.E a «[…] deducir y pagar los aportes para pensión respecto de todos y cada uno de los factores salariales devengados por la señora Á. RÍOS DE VARGAS durante su último año de servicios, incluyendo el pago de los aportes por los treintaiun (sic) dominicales laborados en forma habitual y permanente», debidamente indexado.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que laboró al servicio del Sanatorio de Contratación E.S.E. ejerciendo las «[…] funciones propias de un trabajador oficial» desde el 1º de agosto de 1965 hasta el 30 de septiembre de 2006, relación que terminó cuando presentó su renuncia, la cual fue aceptada mediante la Resolución n.° 0386 de 2006. Manifestó que durante los últimos tres años prestó sus servicios desempeñando las funciones de «[…] aseo general de la clínica, alimentación de los hospitalizados y entrega del tinto de 2:30 pm a los albergados»; y que su jornada laboral siempre fue mínimo de 48 horas semanales con un horario de domingo a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 a 5:30 p.m., teniendo como día de descanso el sábado, «[…] por lo anterior, trabajó habitual y permanentemente los días dominicales y festivos».


Afirmó que tenía una carga laboral excesiva pues solo podía gozar de una hora de descanso pero que a pesar de ello, prestó sus servicios con gran vocación cumpliendo a cabalidad con las instrucciones de su empleador, sin recibir queja alguna por su desempeño.


Mencionó que a la fecha en que se dio la terminación de la relación laboral, la entidad le adeudaba:

  1. La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante los días dominicales de sus últimos tres años de trabajo.

  2. La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante los días festivos de los meses de junio, julio y agosto de 2.006.

  3. La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante una hora extra diaria, en sus últimos tres años de trabajo.

  4. La retribución en dinero correspondiente al disfrute del día de descanso compensatorio, por su trabajo habitual y permanente los días dominicales y festivos.

  5. El auxilio de transporte durante el último año de servicios.

  6. Las sumas que resulten a favor de la demandante al reliquidar de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación y las cesantías, teniendo en cuenta los dominicales, los festivos y el auxilio de transporte, dejados de cancelar.


Finalmente agregó que mediante comunicación n.° 1627 del 28 de mayo de 2009, presentó solicitud ante el Sanatorio de Contratación E.S.E. para que se efectuara el pago de salarios y prestaciones sociales que le adeudaban y, que mediante escrito n.° 0897 del 30 de junio de 2009, recibió una respuesta negativa a su petición.


Al dar respuesta, la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y la respuesta negativa que le dio a la actora ante su solicitud. Aclaró que ella sí desempeñaba las labores que manifestó pero que, si bien las cumplía en el horario señalado, tenía,

[…] un tiempo establecido de 48 horas semanales; además porque son incoherentes los argumentos del libelista, quien luego de informar que su representada descansaba dos (2) horas entre las jornadas de la mañana y la tarde, a párrafo siguiente anota improbadamente que era de tal magnitud la carga laboral a ella asignada, que solo podía tomar una hora de receso al medio día.


Negó que a la actora se le adeudaran todas las acreencias que ella reclamaba y afirmó que a la fecha de su retiro se cancelaron todos los conceptos laborales pertinentes. Afirmó que la petición sobre reconocimiento de un auxilio de transporte no sólo no fue contenida en la reclamación administrativa, sino que no se causó a su favor por la inexistencia de transporte público en el lugar de prestación de servicios.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido e inexistencia de obligaciones, «pretensiones incoherentes y contradictorias con los hechos de la demanda», e inexistencia de las obligaciones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander), mediante sentencia del 29 de agosto de 2013 decidió:


PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de las acreencias laborales adeudadas por el ente demandado Sanatorio de Contratación E.S.E., a la demandante Á.R.D.V., que se relacionan a continuación, con sus respectivas excepciones.

1.1. SALARIO. El contrato escrito de trabajo que existió entre la demandante y el ente demandado, tuvo una remuneración básica mensual o sueldo percibido por la demandante durante el año de 2006 en ejecución de labores, fue el establecido en el proceso, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($758.435,oo)


1.2. DOMINICALES

A la demandante se le adeudan los 18 dominicales de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, los cuales totalizan la suma de $910.116.


1.3. FESTIVOS

A la demandante se le adeudan los seis (6) festivos de junio, julio y agosto de 2006, los cuales totalizan la suma de $265.450.


1.4. REMUNERACIÓN POR TRABAJO HABITUAL Y PERMANENTE EN DOMINGOS Y FESTIVOS.

Como retribución en dinero, por haber laborado los 18 domingos y 6 festivos durante los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2006, se le debe a la demandante la suma de $606.744.


1.5. AUXILIO DE TRANSPORTE.

Esta erogación laboral se deniega por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


1.6. RELIQUIDACIÓN

Al no haberse cancelado algunas acreencias laborales, se afectan algunos aspectos constitutivos de salario y/o prestaciones sociales así:


1.6.1. PRIMA DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS:

No hay lugar a reliquidar este aspecto salarial, por lo expuesto en esta providencia.


1.6.2. PRIMA DE SERVICIOS:

Este emolumento se debe ajustar en la suma de $174.476, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.


1.6.3. PRIMA DE VACACIONES E INDEMNIZACION POR VACACIONES
Estos aspectos salariales se deniegan de acuerdo a lo motivado en esta providencia.


1.6.7. BONIFICACION POR RECREACIÓN:

Este aspecto salarial, se deniega por lo expuesto en esta providencia.


1.6.8. CESANTIAS

De acuerdo al total devengado durante los meses de junio a septiembre de 2006, esto es $1.204.012, se debe reliquidar las cesantías pagadas así:

Liquidación de las CESANTIAS:

De los meses de junio a agosto, como solo se le canceló la cantidad de $77.251, se le adeuda a la demandante la suma de $23.083, por cada mes (fol. 46).

Por el mes de septiembre, se le canceló $86.113 se le adeuda $14.221.

SON: OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($83.470°°).


1.6.9. PRIMA DE NAVIDAD.

Se debe cancelar la diferencia, es decir, $136.305 por este rubro laboral.


1.7. INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES ADEUDADOS.
La actualización de la suma total dejada de percibir por la trabajadora, es decir de $2´176.561, nos arroja un total de $58.866.


1.8. SANCIÓN MORATORIA ORIGINADA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES A LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO AL TENOR DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.

Se deniega...

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