SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54885 del 24-09-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 24 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 54885 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4317-2019 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL4317-2019
Radicación n.° 54885
Acta 33
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EMÉRITA RODALLEGA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 2011, leída por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 3 de noviembre de 2011, dentro del proceso adelantado por ella contra la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y N.Á.D.L. quien actuó como interviniente ad-excludendum dentro del presente proceso.
M.E.R. presentó demanda contra La Nacion, Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se declarara que fue la compañera permanente del extrabajador jubilado, H.L.A., en forma continúa e ininterrumpida por un espacio de 27 años y hasta el momento del deceso del causante, ocurrido el 1º de enero de 1998.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la entidad accionada a reconocerle la pensión de sobrevivientes en proporción del 50%, con derecho al acrecimiento en caso de faltar cualquiera de los beneficiarios,
«[…] las mensualidades pensionales insolutas con los correspondientes reajustes de ley 100 de 1993, desde 2006 hasta que sea incluida en nómina» y la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, su compañero permanente falleció en Buenaventura el 1º de enero de 1998 encontrándose pensionado por jubilación mediante la Resolución nº 0995 del 2 de marzo de 1993 por la empresa Puertos de Colombia.
Afirmó que hizo vida de pareja con él por espacio aproximado de 27 años hasta el momento del deceso; que producto de esa unión nació Jordan Heriberto López Rodallega quien al momento del fallecimiento de su padre contaba con 17 años de edad; y que durante el tiempo que duró la convivencia entre ellos, establecieron como lugar de residencia la ciudad de Buenaventura, siempre en la misma dirección en el barrio Las Américas.
Adujo que dependía económicamente de su compañero, que este se encontraba casado con Nelly Álvarez de L., a quien mediante acto administrativo n.º 00051 del 30 de abril de 1999, el ente accionado le reconoció la sustitución pensional en calidad de esposa en cuantía del 50%, y el porcentaje restante a su hijo Jordan Heriberto Rodallega.
Así mismo afirmó que fue excluida del citado,
[…] documento por cuanto esta elevó reclamación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestón del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, el 16 de julio de 2003. En oficio GPSPG-CP 6570 de diciembre 10 de 2003 y la entidad en respuesta, informa a la señora R. que la Resolución que sustituyó la pensión a la esposa del de cujus, señora N.A.D.L., se encuentra ejecutoriada y no hay elementos de juicio que permitan variar la decisión adoptada.
Finalmente adujo que la pensión reconocida a favor de su hijo, les permitió vivir modestamente por espacio de 8 años, pero desde el mes de febrero de 2006 cuando su hijo cumplió la mayoría de edad, se encontraba desprovista de medios económicos para su subsistencia.
La Nacion, Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la mayoría y adujo que los otros no le constaban y debían probarse.
En su defensa, presentó las excepciones que denominó pago, prescripción, falta de competencia para decidir de fondo por parte de la administración, buena fe (exoneración de sanción moratoria) y cobro de lo no debido. De igual manera solictó la conformación del litisconsorcio necesario con la señora N.Á. de L..
Mediante auto del 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Á. de L., quien el 8 de noviembre del mismo año solicitó su reconocimeinto como interviniente ad excludemdun.
En el mencionado escrito pidió que se declarara que tenía el derecho a continuar gozando de la sustitución pensional reconocida por la entidad demandada en cuantía del 100% de conformidad con la Resolución n.º 0051 del 30 de abril de 1999.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio con el causante el 15 de agosto de 1964, de cuya unión se procrearon 3 hijos; que desde dicha fecha vivió con él en forma continúa e initerrumpida hasta el momento de su fallecimiento; que fue reconocida como esposa durante el tiempo matrimonial pues gozaba del servicio médico de la empresa Puertos de Colombia y le fue reconocida la sustitución pensional en un 50%, mediante la Resolución n.º 00051 del 30 de abril de 1999.
Afirmó que en junio de 1999 se le entregaron los edictos respectivos publicados en el periódico La República, donde se concedieron 30 días para que las personas que creyeran tener derecho sobre la sustitución pensional causada por el señor L.A., se hicieran presentes en la reclamación. En virtud de ello, María Emérita Rodallega compareció, en calidad de madre del entonces menor J.H.L., pero no lo hizo como compañera permanante.
Explicó que fue ella quien costeó e hizo todo lo necesario para darle sepultura a su esposo y que siempre fue presentada dentro del núcleo familiar y social como esposa del causante.
Por su parte, María Emérita Rodallega al contestar la demanda de la interviniente ad-excludendum, se opuso a todas las pretensiones.
En su defensa, presentó la excepción de inexistencia del derecho de N.Á. de L..
La Nacion, Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia al dar respuesta a la demanda ad excludendum, se opuso a las pretensiones contenidas en los numerales, y aclaró que aún no se había suspendido el pago de las mesadas pensionales a la demandante.
En su defensa, presentó la excepción de pago, prescripción, buena fé (exoneración de sanción moratoria) y cobro de lo no debido.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante oficio 303 del 8 de abril de 2008 ordenó suspender provisionalmente el pago de la mesada pensional que se venía cancelando a la señora N.Á. de L., hasta tanto se decidiera de fondo la litis del proceso.
En sentencia del 9 de julio de 2010, concedió la pensión de sobrevivientes generada a raíz del fallecimiento de H.L.A., en un 100% a favor de N.Á. de L. en calidad de cónyuge supérsitite.
En consecuencia dispuso que la demandada debería reaunudar el pago íntegro del 100% del derecho reconocido desde el momento en que dicha suspensión se produjo. Aclaró que las mesadas debían pagarse con la correspondiente indexación desde este reconocimiento hasta el momento del pago efectivo.
Tras apelación...
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