SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88409 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88409 del 03-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Mayo 2022
Número de expediente88409
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1468-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1468-2022

Radicación n.° 88409

Acta 13


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELIA CASTRO DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


AUTO


De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, se reconoce personería jurídica a la abogada R.C.C., identificada con C.C. n.º 31.230.646 y T.P. n.º 13.763 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe en representación de C., según los términos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Delia C. de la Cruz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, la indexación y los intereses moratorios por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 20 de febrero de 1997.


Fundamentó sus peticiones, en que O.S.Á. cotizó 796 semanas en toda su vida laboral; que tuvieron tres hijos; que convivieron por más de 18 años, tiempo en el cual dependió económicamente de él y que el 15 de marzo de 2013 radicó la solicitud pensional ante la entidad demandada, sin embargo, la prestación le fue negada porque existía conflicto con N.B. de S., quien reclamó la indemnización sustitutiva, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento, el trámite administrativo y afirmó que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción.


Mediante proveído del 11 de julio de 2018, el juzgado decidió «PRESCINDIR de la integración al proceso de la señora Nidia Esther B. de S. (Q.E.P.D) como litisconsorte por pasiva, por causa de su fallecimiento el 5 de febrero de 2018».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, corregido en providencia del 19 de noviembre del mismo año, resolvió:


PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de mérito propuesta por C..


SEGUNDO: Condenar a la entidad accionada COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes que deviene del fallecimiento del causante ORLANDO RAFAEL SOLANO AVILA (Q.E.P.D.), a favor de la señora DELIA ESTHER CASTRO DE LA CRUZ, a partir del 05 de febrero de 2018, fecha en la cual como ya se viene decantando, la ostentaba la señora N.B. DE SOLANO (q.e.p.d.) en cuantía inicial de $781.242,00 más los reajustes legales y en razón de 14 mesadas por año.


TERCERO: Condenar a la accionada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la actora señora D.E.C. DE LA CRUZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 05 de febrero del año 2018 al mes de septiembre del año 2018 y las que se sigan causando por un retroactivo, de $6.919.572,00; sin perjuicio de las que se sigan causando; debidamente indexada.


CUARTO: Autorizar a COLPENSIONES para el descuento respectivo en salud.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por C., revocó la sentencia del juzgado y absolvió a la entidad demandada.


Precisó que fue debidamente acreditado en el proceso que la muerte del señor S.Á. ocurrió el 20 de febrero de 1997; que en cumplimiento de fallo judicial del 31 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, C. reconoció la pensión de sobrevivientes a N.B. de S., desde el 1º de julio de 2011; que el 15 de marzo de 2013 la demandante presentó la reclamación administrativa, pero le fue resuelta desfavorablemente, a raíz del conflicto entre posibles beneficiarias y que la cónyuge supérstite falleció el 5 de febrero de 2018.


Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] dilucidar si como se alega en el libelo genitor y lo encontró probado el a quo, a la señora D.C. de la Cruz le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que en vida dejó causada el finado Orlando S. Ávila (q.e.p.d.) en calidad de cónyuge supérstite (sic)».


Dijo que no cabía duda que la norma que regulaba el caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual no contempló la hipótesis de convivencia simultánea entre parejas del causante. Adicionalmente, referenció que la preceptiva citada fue objeto de reglamentación por el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994.


Explicó que de conformidad con la sentencia CSJ SL 13450-2016, reiterada en fallo CSJ SL4317-2019, la reclamación de la demandante nunca tuvo vocación de prosperidad, por cuanto el matrimonio entre el señor S.Á. y la señora B. de S. estaba vigente para la fecha del fallecimiento del primero y porque en el anterior proceso, la cónyuge demostró la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. Después de lo cual, concluyó:


Luego, entonces, aplicando las directrices atrás reseñadas y al margen de si la aquí demandante acreditó el requisito de la convivencia con el finado en calidad de compañera permanente lo cierto es que en vigor de la Ley 100 de 1993 texto original, como se enfatiza, la consorte o cónyuge supérstite tenía prelación en el orden de beneficiarios y por ende excluía a cualquier otra persona que, como la actora, invocara la calidad de compañera permanente.


Ahora bien, observa esta colegiatura que si bien es cierto que la señora N.B. de S. (q.e.p.d), como se deriva del registro civil de defunción que milita a folio 73 del expediente, falleció el día 5 de febrero de 2018, no es menos cierto que esta circunstancia no faculta a la demandante para reemplazarla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto además de no existir vinculo jurídico que así lo permita, dicho derecho pensional se extinguió con la muerte del cónyuge del occiso.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por D.C. de la Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados, se resuelven de manera conjunta, porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de la siguiente manera:


Normas violadas

Las normas violadas son los artículos 26 al 29 del Decreto 758 del 90 de la ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, que fue el medio que condujo que dejaran de aplicarse en cuanto a las pretensiones y aplicando erróneamente la Ley o Decreto 797 de 2003 y demás normas de SS, CST, artículo de la Constitución Nacional 4,13, 53, 58.


FORMULACION (sic) DE CARGOS

Acuso la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 (sic) proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, por presentarse en esta una violación directa de los artículos y de las normas antes anunciadas por haberse desviado el Juzgador en un yerro concerniente, en una interpretación errónea de la norma y de la jurisprudencia de la H.C.S. de J que vino a darle un sentido a esta diferente que no le está dado en la aplicación de la misma, por las razones que pongo a continuación:


CAUSALES O MOTIVOS DE CASACION

Artículos 87, numeral 1 “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, inciso 2 expresa lo siguiente: el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que aparezca de manifiesto en los autos” de la ley o Código de Procedimiento Laboral.


a-Interpretación errónea por vía directa del artículo 87 numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral y de la ley o Decreto 758 de 1990 artículos 26 y 27 que prescribe el derecho que fundamenta el interés para demandar como compañera permanente la pensión de sobreviviente.


Aduce que el Tribunal incurrió en un «error de hecho directo» por no haber analizado los hechos ni...

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