SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62995 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842070815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62995 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62995
Número de sentenciaSL2962-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Julio 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2962-2019

Radicación n.° 62995

Acta 024

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por J.D.D.A.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió en contra de la CORPORACIÓN EDUCATIVA ITAE.

I. ANTECEDENTES

Juan de D.A.C. demandó a la Corporación Educativa ITAE pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, que culminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa, y que dicha terminación no produjo efecto, se le condenara a pagarle los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde la fecha del despido hasta que se realice el correspondiente reintegro; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

En forma subsidiaria, pidió que realizadas las mismas declaratorias, se condenara a la demandada al pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, adeudados, durante la duración del contrato; la indemnización por despido injusto; los perjuicios materiales y morales; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios para la Corporación Educativa ITAE a través de contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, fecha en la cual la empleadora, unilateralmente lo despidió sin justa causa; que ejecutó la labor de Vicerrector Administrativo y Financiero; que el 19 de agosto de 2008 fue citado por J.C.B.G., representante legal de la demandada, a rendir descargos.

Agregó que los cargos endilgados se referían a deterioros, averías y daños en general, cuyo conocimiento no dependía directamente de él, pues dentro de la organización jerárquica y procedimental establecida en el sistema de gestión de calidad vigente en esa fecha en la institución, existían Directores de Proceso que debían informar formalmente y por escrito, de actos imperfectos, a las instancias respectivas, para que se procediera a su trámite interno, o se incluyeran en el plan de acción y mejoramiento a cargo de la Vicerrectoría Administrativa y Financiera, tareas que no podían ser solucionadas en forma inmediata, bien por efectos de presupuesto, o porque se escapaban de su competencia.

Dijo que adicionalmente se le acusó de no tener en cuenta la opinión de los Directores de Programa en la elaboración de presupuesto, imputación que se le hizo por fuera de tiempo, pues éste se realiza en el mes de noviembre de cada año, para ser ejecutado en el año siguiente, por lo que transcurridos ocho meses después de su ejecución, la acusación es inoportuna e insubstancial; que para la programación de las compras del segundo semestre del año 2008, se solicitó a todos los Directores de Proceso, el 31 de julio de 2008, los requerimientos de cada dependencia, base para la elaboración del presupuesto de 2009.

Señaló que en la diligencia de descargos le indicaron que el Consejo Directivo había tomado la decisión de despedirlo, aun sin haberlo oído, violando de esta manera el debido proceso; que ante la presión y el acoso realizados por J.C.B.G. y por R.S.S., quien firmó el acta de descargos como S. General, para que los rindiera en forma inmediata y no después de una cita de cardiología que tenía programada para ese mismo día en la tarde, o al regreso del representante legal de la corporación, prevista para el día siguiente, se vio forzado a rendirlos, debido al delicado estado de salud y alteración nerviosa y mental en que estaba, por lo cual fue despedido.

Añadió que a través de escrito presentado el 23 de septiembre de 2008, solicitó el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales y convencionales, recibiendo respuesta negativa mediante comunicación del 6 de octubre del mismo año; que el 21 de octubre de 2008 se realizó conciliación ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en la cual la institución educativa afirmó que no tenía ánimo conciliatorio.

Expuso que la empleadora no obró debidamente, no siguió un procedimiento regular, porque los funcionarios que recibieron los descargos y realizaron el despido, no era los competentes para hacerlos; que, los cargos que le imputaron no eran de su directa competencia e injerencia, no estaban dentro de sus funciones primarias, sino que existían otras dependencias encargadas directamente de ejecutar y tramitar esos menesteres, conforme a las funciones establecidas y determinadas, presuntamente, en el manual de funciones; además, era evidente y de conocimiento pleno por la demandada, su delicado estado de salud y el tratamiento médico que debía mantener en forma permanente.

La Corporación Educativa ITAE al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que contrató al demandante para que manejara la forma de integración académica y administrativa con la Universidad M.B., para conformar lo que se conoce como la «Alianza para el S.; que A. fue el Vicerrector Administrativo y Financiero de la alianza, y ante su gestión, se hizo una visita institucional por parte de funcionarios de la Universidad M.B., sede de Bogotá, que dio como resultado el llamamiento a descargos, diligencia en la cual él aceptó los cargos imputados, sin plantear argumento defensivo de ninguna naturaleza, ni realizar observación alguna

También dio por cierto que J.C.B.G. era el Gerente General de la Universidad M.B. y manejaba toda la parte administrativa en las dos sedes, es decir, en Bogotá y B.; que además, fue el mismo Consejo Directivo de la universidad, que también lo era de la «Alianza para el S., quien lo autorizó plenamente, para que manejara jurídicamente la decisión de darle por terminado su contrato si se comprobaban las falencias que la comisión visitadora, enviada por la casa principal, había encontrado en su dependencia de Bucaramanga.

Agregó que una de las labores del actor, era vigilar que la parte física de las instituciones, estuviera en condiciones de atender la finalidad para la cual estaban diseñadas, y fue precisamente lo que nunca cumplió, y por ello se produjeron los descuidos encontrados, lo que constituye grave negligencia de su parte, aunado a la manera como trataba a la gente, lo que generó un mal ambiente, todo ello detectado en la visita institucional; y que se hizo una diligencia administrativa de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en la cual no se llegó a ningún acuerdo.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato, y condenó al demandante a pagar las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. a través de sentencia del 19 de diciembre de 2012 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, salvo el numeral 2º, que revocó, para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008.

El tribunal luego de dejar sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo que se llevó a cabo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, porque los aspectos que tenían que ver con su existencia y con los extremos dentro de los cuales se desarrolló, no fueron objeto de discusión, expresó en cuanto a la terminación del contrato, que al trabajador le bastaba con demostrar el hecho del despido, mientras que al empleador le correspondía probar su justificación.

Transcribió...

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