SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103760 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842071009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103760 del 23-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteT 103760
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5270-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5270-2019

Radicación n.° 103760

Acta n. ° 98

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por S.A.C. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de enero de 2019, mediante el cual negó el amparo formulado contra la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[1]

  1. Fue capturado el 30 de agosto de 2005 en el aeropuerto E.C. por la Policía Aeroportuaria del Atlántico a raíz de que en una requisa que se le realizó le encontraron al interior de su maletín negro, 13 cajas tetrapack, que contenían sustancia líquida oscura y al practicársele prueba de campo dio positivo con peso neto total de 2.012,2 gramos e identificada como HEROÍNA SÓLIDA

  1. Añade que durante la captura le fueron decomisados sus documentos personales, tales como cedula de ciudadanía y pasaportes, uno de Colombia y otro de España, así como también le fue incautada la suma de 1.000 dólares y un teléfono celular

  1. En tal sentido, agregó que fue indiciado y condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de cómplice

  1. Refiere que el 26 de junio de 2018 realizó petición ante el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en la cual solicitó la devolución de los elementos incautados el día de su captura. Sin embargo, mediante Oficio Nº 1266 del 17 de agosto de 2018 ese despacho judicial le comunicó que las divisas o dineros incautados habían sido dejados a depósito a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada en el Banco de la República, por lo que debía peticionar a esa dependencia. De otra parte, con relación a los demás elementos sostuvo que se estaba haciendo una búsqueda minuciosa y una vez hayan sido encontrados los documentos se le haría saber para que los mismos fuesen reclamados.

  1. Así, arguyó que el 11 de septiembre de 2018 elevó requerimiento a la Fiscalía Quinta Especializada de esta ciudad a fin de que se le hiciera la devolución del dinero incautado, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de marras se le haya dado respuesta.

En consecuencia, pretende se le ordene a la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla que dé una respuesta de fondo al requerimiento efectuado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 30 de enero de 2019, negó la tutela invocada al considerar que la Fiscalía accionada dentro del término legal, atendió el requerimiento elevado por el accionante, en el sentido de indicarle que una vez ubicado el respectivo proceso se resolvería sobre la devolución del dinero, respuesta que fue comunicada al Establecimiento Penitenciario donde se encuentra privado de la libertad.[2]

LA IMPUGNACIÓN

En el acto de comunicación del fallo de tutela, la parte actora presentó recurso de impugnación[3], esgrimiendo como argumentos del disenso que la petición instaurada ante el ente fiscal, fue enviada el 11 de septiembre de 2018, empero, aun admitiendo que hubiese sido radicada hasta el 10 de enero de 2019, resulta inadmisible que a la fecha haya transcurrido más de un mes sin recibir notificación alguna.

Aunado a lo anterior, cuestionó la no verificación de la fecha real de entrega de la petición a la Fiscalía demandada, como la del envió de la respuesta a su solicitud, máxime cuando no ha sido notificado de oficio alguno[4].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por S.A.C. contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.

  1. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla vulneró derecho fundamental alguno, al omitir brindar respuesta a petición elevada por la parte accionante, y por tanto, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo invocado.

  1. Si bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:

“Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (N. fuera de texto).

  1. De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado esta en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto en la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al...

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