SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104289 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842071891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104289 del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteT 104289
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5906-2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP5906-2019

Radicación n° 104289

Acta 112.

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Asunto

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por C.A.G., L.F.G.F. y J.W.G.F., mediante apoderado especial, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) S.A.S., la Fiscalía 43 Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambas autoridades pertenecientes a la rama de Extinción del Derecho del Dominio de la capital de la República, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, vivienda digna y garantía de los menores, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa cuestionada (radicado n° 110013120001-2017-0020-1).

Hechos y fundamentos de la acción

1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que los señores G.F.R. (q.e.p.d.) y C.A.G., adquirieron el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50S40054274, ubicado en la ciudad de Bogotá, con un 50 % cada uno.

2. El citado predio se encuentra en proceso de liquidación dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado en vida por la señora G.F.R. (q.e.p.d.); por lo tanto, constituye garantía real para todos los acreedores convocados al trámite de insolvencia. Presuntamente, en él habitan los hijos y herederos de la difunta, quienes tienen a su cargo sus menores hijos, los cuales no ostentan otro lugar para vivir y necesitan ocuparlo hasta tanto se defina la situación legal del mismo.

3. El 15 de noviembre de 2016, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio fijó provisionalmente la pretensión sobre varios bienes, entre los cuales se encuentra el descrito precedentemente. En la misma fecha y en providencia separada, el ente investigador decretó la suspensión del poder dispositivo, así como el embargo y secuestro de varios inmuebles, incluyendo el de los actores, por considerarlos inmersos en la causal 5ª del artículo 16 dela Ley 1708 de 2014.

4. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2016, fue realizada por la aludida fiscalía la diligencia de secuestro sobre el citado predio, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 81 No. 42B – 23 Sur, en la cual estuvo presente la señora P.A.R.G., en calidad de nieta de la propietaria y donde se dejó a disposición del administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), es decir, de la S.A.E. – S.A.S.

5. El 13 de febrero de 2017, el ente persecutor profirió requerimiento de extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes objetos de extinción de dominio, incluyendo el mencionado por los interesados.

6. Ejecutoriada la señalada providencia, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el que, mediante auto interlocutorio de 31 de octubre de 2017, inadmitió parcialmente aquella resolución de requerimiento, respecto del aludido inmueble.

7. En esa misma decisión, el despacho en mención decretó la ruptura de la unidad procesal, para que la Fiscalía rehiciera «todo el trámite a partir de la comunicación de la fijación provisional de la pretensión al señor (...) para que (...) cuenten con la oportunidad de acceder al expediente, conocer la pruebas, aportar las que consideren pertinentes y útiles a la investigación y oponerse al trámite».

8. En el trámite del proceso 110013120001-2017-0020-1, se profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de no declarar la extinción del derecho de dominio respecto de varios predios distintos al señalado, dado que éste se encuentra en una etapa diferente y anterior, pues fue objeto de ruptura procesal por la irregularidad descrita.

9. Actualmente, tal decisión está en trámite de consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción del Derecho de Dominio.

10. El 29 de marzo de 2019, los actores radicaron ante la S.A.E - S.A.S y la corporación judicial accionada, sendas comunicaciones mediante las cuales, entre otras peticiones, solicitaron que se abstuvieran de «realizar la diligencia de desalojo programada para el (...) 02 de abril de 2019 (...) sobre el bien (...) identificado con folio de matrícula n° 50S 40054274», la cual fue reprogramada para el pasado 12 de abril, ante la ausencia de algunas instituciones.

11. Indica la parte interesada que, a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna por dichos organismos a sus peticiones.

12. C. de lo anterior, los interesados solicitan el amparo de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, ordenarle a SAE - S.A.S. se abstenga de realizar la diligencia de «desalojo» del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50S40054274, dispuesta mediante Resolución 407 de 1º de junio de 2017 y aclarada en Resolución 682 de 18 de abril de 2018. En caso de haberse realizado la entrega, se ordene la restitución inmediata del predio en favor de los accionantes.

Igualmente, se ordene a la Fiscalía 43 Especializada de Bogotá el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50 S 40054274, al haber transcurrido más de 6 meses desde su práctica sin que se haya proferido nueva fijación provisional de la pretensión.

Informes

1. La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá adujo que el asunto de incumbencia de los actores fue asignado para definir el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que negó la pérdida del derecho de dominio de varios predios diferentes al identificado con la matricula inmobiliaria 50S40054274; y su resolución «pende del turno de ingreso al Despacho».

De otra parte, sostuvo que la pretensión de los demandantes debe ser atendida por la S.A.E. – S.A.S., la cual está facultada para ello por la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho del Dominio de la capital de la República informó las actuaciones del asunto cuestionado, dentro del ámbito de sus correspondientes funciones.

3. La S.A.E. – S.A.S. indicó que se encuentra encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, pues esa entidad no está facultada para adelantar procesos de esa naturaleza, ya que conforme lo establecido en el artículo 117 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, es una función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.

Añadió que a la fecha no existe decisión en firme respecto de la situación jurídica del predio de los accionantes y que sólo acata órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de esa naturaleza.

Consideraciones

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que involucra a la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por C.A.G., L.F.G.F. y J.W.G.F., se...

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