SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54375 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842071894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54375 del 02-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54375
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4174-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4174-2019

Radicación n.° 54375

Acta 34


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por D.I.O. DE MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011 en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Dora Inés Orozco de M. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, A.M.M., los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Sustentó sus peticiones en que A.M.M. falleció el 11 de julio de 2005 y dejó cotizadas 534 semanas. Indicó que el asegurado y la actora contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 1977; convivieron juntos hasta el día de la muerte; que el causante padeció de diabetes y metabolismo desequilibrado, por lo que debido a la duración y complejidad del tratamiento médico al que estuvo sometido no le fue posible adelantar los trámites para la calificación de su estado de invalidez. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2006 ella solicitó al ISS la valoración de la invalidez de su cónyuge con base en la historia clínica, pero no obtuvo respuesta.


Relató que el 16 de marzo de 2009 inició el trámite de calificación de su cónyuge ante la Junta Regional de Caldas, con base en la revisión de su historia clínica y de ello informó al ISS. Mediante dictamen 4683 del 14 de abril de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de C. determinó estructurar la invalidez del afiliado a partir del 3 de julio de 2002.


Informó que el 4 de junio de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 5703 de 2009, bajo el argumento de que el causante no tenía ninguna semana cotizada en el año inmediatamente anterior a su muerte. Aclaró que para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, su cónyuge tenía 534 semanas cotizadas, por lo que sí se acreditaba el requisito exigido por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.


Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990, por lo que, A.M.M. tendría derecho a la pensión de invalidez por aplicación del referido postulado, y a su vez, dicha prestación se le habría sustituido a ella al momento de fallecer su cónyuge. Además, dijo que cumple con el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.


El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la fecha de fallecimiento del causante, la totalidad de semanas cotizadas, el matrimonio de éste con la demandante, la enfermedad que causó la muerte del afiliado y que le impidió tramitar su calificación de invalidez, que la actora solicitó al ISS dicha valoración, la estructuración de la invalidez determinada por la Junta Regional de Calificación de Caldas, la reclamación pensional de la demandante y su respuesta. De los demás indicó que no eran ciertos o no eran hechos.


En su defensa señaló que no se acreditaron 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, por tanto, no era posible reconocer las pretensiones de la actora. Además, indicó que no es cierto que en este caso se cumpla con los requisitos para la pensión de invalidez consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, pues su estructuración se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993. Como excepciones propuso las de prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y carencia del derecho reclamado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2011, declaró probadas las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y carencia del derecho reclamado, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 confirmó la decisión del a quo e impuso condena en costas de la alzada a la actora.


En su decisión, el Colegiado estableció como problemas jurídicos determinar si la demandante tenía derecho a la «pensión sustitutiva» por la muerte de su cónyuge A.M.M., si éste dejó causado el derecho a la pensión de invalidez para ser sustituida, y si se aplica el principio de la condición más beneficiosa.


Precisó que la muerte del afiliado había ocurrido el 11 de julio de 2005 (f.° 14), por lo que la pensión de sobrevivientes se regulaba por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; luego de citar el contenido de esta norma, concluyó que en el presente caso no se acreditaba el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Explicó que según el reporte de semanas cotizadas allegado a folios 16 a 18 y 82 a 83, el afiliado no cotizó ninguna semana en los tres años anteriores a su muerte, pues dejó de realizar aportes desde el 31 de diciembre de 1994, por tanto, no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes, «máxime que para la época del fallecimiento se encontraba en pleno vigor la fidelidad de la cotización», que posteriormente fue declarado inexequible mediante sentencia CC C 556 – 2009.


Después analizó si el afiliado había dejado causada la pensión de invalidez, para lo cual resaltó que la Junta de Calificación de invalidez de C. le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.55% con fecha de estructuración el 3 de julio de 2002. Siendo ello así, adujo que aplicaba al caso lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, antes de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, pues ésta última disposición no se había expedido, y tampoco se había declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema. Luego de citar el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, consideró que el causante no dejó cumplido el requisito de semanas de cotización, esto es, 26 semanas al momento de producirse la invalidez, si estaba cotizando o 26 semanas en el año inmediatamente a la invalidez si había dejado de cotizar. Así, concluyó que A.M.M. no dejó causada la pensión de invalidez, y por ende, no procedía la sustitución reclamada por la actora.


Respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa, adujo que el afiliado fallecido cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 que establece los requisitos para la pensión de invalidez. Sin embargo, resaltó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, como ocurrió en este caso, no es posible acudir a dicho postulado constitucional, pues ello quebrantaría la estabilidad jurídica. Apoyó esta consideración en lo expuesto en sentencia CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 46556, conforme a la cual, el juzgador no puede darle efectos plusultractivos a la norma ni hacer un ejercicio histórico para encontrar una legislación aplicable, más allá de la inmediatamente anterior.


Agregó que este principio de la condición más beneficiosa tampoco es aplicable para acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 11 feb. 2009, rad. 35080. En ese orden, adujo que no era posible acudir a tal postulado, y menos para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte actora. Finalmente indicó que, en relación con el principio de «progresividad» invocado por la demandante, acogía lo expuesto en sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32765, de la que citó algunos apartes, la cual señala la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por transgredir, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 1, 2, 11, 12, 36, 46, 47, 48, 50, 74 de la Ley 100 de 1993, 25 a 29 del Acuerdo 049 de 1990, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1, 3, 5, 8, 14 de la Ley 153 de 1887, 21 del CST y 48 y 53 de la Constitución Política.


Para sustentar su acusación señala que las conclusiones del Tribunal no cuentan con soporte jurídico, pues este juzgador optó por no aplicar el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política e incurrió en el error de aplicar una norma derogada, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por tanto, el derecho pensional reclamado fue negado con fundamento en una norma inexistente. En esa medida, el Colegiado acudió a argumentaciones que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR