SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103848 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103848 del 23-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5273-2019
Número de expedienteT 103848
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5273-2019

Radicación n°. 103848

Aprobado Acta nº. 98

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado V.J.H. CÁRDENAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, S.J.D., y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, Sala de la misma especialidad, argumentando la conculcación de su derecho fundamental al debido proceso en el marco de la actuación disciplinaria n.° 20150009901 adelantada en su contra. Al trámite fueron vinculadas las partes con interés legítimo en el proceso disciplinario objeto de reproche.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del libelo de la tutela y sus anexos se extracta que en contra del accionante cursó acción disciplinaria, cuyo conocimiento correspondió a las corporaciones demandadas, en primera y segunda instancia, y tuvo como origen la expedición de copias que hizo el Contralor de Cundinamarca por presuntas infracciones al estatuto del abogado y a los deberes profesionales por parte de VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, en su condición de apoderado del disciplinado J.R.G., dentro del proceso adelantado por ese ente de control con la radicación n.° 243-2014.

En sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca encontró responsable al accionante V.J.H.C. de incurrir en dos (2) faltas disciplinarias, las consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses.

La decisión de primera instancia fue revocada parcialmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 6 de marzo de 2019, al absolverlo por la falta descrita en 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, de contera, rebajar la sanción impuesta, de 4 a 3 meses de suspensión del ejercicio de la profesión.

Alude el accionante que dicha providencia incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, en la medida que la Corporación no valoró en debida forma las pruebas, pues omitió que el 6 de marzo de 2014, él notificó del pliego de cargos emitido por la Contraloría, por conducta concluyente, mientras que su poderdante lo hizo el 17 de marzo del mismo año, en forma personal. Así mismo, porque pasó por alto que no le fue comunicada la diligencia programada para el 1º de abril de 2014, en la que se practicaría un interrogatorio de parte que había solicitado.

A lo que suma, el hecho que a la fecha de publicación de la providencia de segundo grado, 6 de marzo de 2019, la acción disciplinaria había prescrito y que, en todo caso, dicha decisión careció de motivación, pues no ahondó en los criterios de graduación de la sanción disciplinaria establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Con fundamento en los hechos relatados, solicita al juez de tutela dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y, en consecuencia, «erradique del mundo jurídico la sanción impuesta» dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca que fungió como ponente se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar el amparo, por improcedente.

De un lado, porque aun cuando esa Corporación no tiene certeza sobre la resolución del recurso de apelación por el Superior, no se cumpliría el requisito de subsidiariedad, pues el proceso se encontraría en trámite. De otro, aunque este ya hubiese sido desatado, lo pretendido por el accionante es retrotraer la actuación, revivir términos y con ello lograr la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, con argumentos que ya fueron ventilados al interior y durante el trámite del proceso disciplinario.

2. La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que actuó como ponente, alegó la falta de competencia de esta Sala para conocer, en primera instancia, de la demanda de tutela promovida por V.J.H.C..

Al margen de lo anterior, defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que la providencia no sobrepasa los lineamientos de discrecionalidad interpretativa de una forma arbitraria o caprichosa, sino que es el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente disciplinario, al punto que el abogado fue absuelto de uno de los cargos, lo que significó la disminución de la sanción de suspensión impuesta.

Solicitó tener en consideración que la presentación del amparo obedece a un nuevo intento por revivir una controversia jurídica con los mismos cuestionamientos que abordó en el recurso de apelación y que ya fueron resueltos en la providencia de segunda instancia.

3. La Procuradora 4 Judicial II Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado sostuvo que la intención del actor es controvertir el fallo disciplinario, mostrando su desacuerdo con lo decidido, no solo en el proceso que se le adelantó, sino que, a su vez, pretende cuestionar también lo resuelto respecto de su defendido por la Contraloría de Cundinamarca, como si la tutela fuera una instancia más.

4. El Contralor de Cundinamarca y el apoderado del accionante en el proceso disciplinario no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sobre la competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por V.J.H.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Frente a la reposición interpuesta por el accionante.

Contra el auto del 26 de marzo de 2019, por medio del cual se avocó conocimiento de la solicitud de amparo y se adoptaron otras determinaciones, el accionante presentó recurso de reposición debido a que: (i) no se decretaron las pruebas que solicitó; y, (ii) no se accedió a la medida provisional impetrada[1].

Este medio de defensa es improcedente, toda vez que no está contemplado por el Decreto 2591 de 1991 y, aún en el caso de acudir, por vía de remisión a las disposiciones del Código General del Proceso, lo cierto es que al tenor de su artículo 318: «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición».

No obstante, cabe acotar que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela: “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.

Por último, se reitera que la Sala determinó no aplicar la medida provisional deprecada, al no cumplirse los requisitos de necesidad y urgencia, pues de los medios de prueba entonces aportados, no se logró extraer la inminente violación o causación de un perjuicio irremediable que justificara la premura de impedir su configuración.

Problema jurídico planteado.

El dilema que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las decisiones emitidas el 12 de febrero y 6 de marzo de 2019, mediante las cuales las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias demandadas sancionaron con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al accionante, V.J.H.C., en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, se satisfacen los presupuestos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

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