SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69326 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69326 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL931-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69326

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL931-2019

Radicación n.° 69326

Acta 09

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.M.V., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la sociedad INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con Industrial Del Vestido S.A. en liquidación, el cual tuvo como extremos temporales del 10 de enero de 1968 al 23 de diciembre de 1995. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la referida empresa al pago «de los aportes en cotizaciones en los riegos de I.V.M. al demandado ISS por el tiempo laborado […] y no cotizados entre las anualidades 1968-1995»; y a la entidad de seguridad social accionada a cancelar la pensión de vejez, a partir del 22 de septiembre de 2000, por cumplir a «cabalidad los requisitos establecidos en el decreto ley 758 de 1990, acuerdo 049 de 1990 y la ley 100 de 1993»; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de septiembre de 1945; que cuenta con 106 semanas de cotización al ISS en toda su vida laboral, pese a que trabajó por más de 25 años para Industrial Del Vestido S.A. en liquidación, toda vez que la relación laboral inició el 10 de enero de 1968 y finalizó el 23 de diciembre de 1995; que la empleadora incumplió con su obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social, lo que le impidió acceder a la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 y en la Ley 100 de 1993; que la AFP no ejerció las acciones de cobro; y que el 22 de septiembre de 2000 solicitó a la entidad de seguridad social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «encontrándose con la sorpresa de solo tener 106 semanas de cotización».

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Formuló como excepciones las siguientes: falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.

Como razones de su defensa sostuvo que la actora no cumplió con la densidad mínima de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez solicitada, por lo que no resultaba procedente imponer condena alguna.

Por su parte, Industrial Del Vestido S.A. en liquidación, al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constan o que se atiene a lo que resulte probado. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción y la genérica.

En su defensa adujo que las hojas de vida de los trabajadores de la empresa desaparecieron y no cuenta con información para verificar la existencia del contrato de trabajo alegado por la demandante; que la cobertura del ISS en el Municipio de Don Matías solo comenzó en el año 1994; y que la pensión de la actora la asumía la empleadora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, declaró que entre la accionante e Industrial Del Vestido S.A. –en liquidación existió un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de enero de 1968 al 23 de diciembre de 1995; condenó a dicha sociedad a reconocer y cancelar a favor del Instituto de Seguros Sociales el «TITULO PENSIONAL», por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1968 y el 23 de noviembre de 1993; y a su turno condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 5 de junio de 2006, incluyendo los aumentos legales y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios causados desde el 5 de octubre de 2009; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas a las demandadad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con sentencia del 14 de agosto de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas. Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a la demandante le asiste derecho a la pensión de vejez deprecada.

A fin de dar solución al asunto planteado, el juez de segundo grado adujo que en el plenario estaba suficientemente acreditado que la actora laboró para Industrial Del Vestido en liquidación, desde el 10 de enero de 1968 y hasta el 23 de diciembre de 1995, pues de ello daba cuenta la copia del contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales obrantes a folios 10 y 11, situación que guardaba plena correspondencia con las declaraciones de los testigos R. de J.S. y M.I.Á.B..

Al amparo de lo anterior, sostuvo que no había duda en cuanto a la existencia del nexo de trabajo con la actora, sin embargo, estimó necesario verificar si la empleadora estaba obligada a efectuar los aportes en materia pensional reclamados.

Sobre el particular, el Tribunal resaltó que la empresa Industrial Del Vestido realizó cotizaciones a favor de la demandante del 1º de febrero de 1994 al 31 de marzo de 1997, sin que pudiera considerarse que por el tiempo anterior existió mora en su pago o una omisión en la afiliación, para lo cual, después de transcribir el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 y un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42243, indicó:

Para que pueda imputarse mora en el pago de aportes al empleador con las consecuencias señaladas por la jurisprudencia a cargo del I.S.S. es requisito indispensable que exista afiliación al sistema por parte del empleador, previa, a los periodos por los cuales se pretende derivar efectos pensionales para el fondo demandado, ya que solo en este evento puede considerarse su negligencia en el ejercicio del cobro coactivo, consultados los presupuestos de los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993.

En dicho sentido, sostuvo que la señora M.V. laboró en el Municipio de D.M., de modo que, teniendo en cuenta los artículos 27 y 28 del Decreto 3063 de 1989, los cuales transcribió, era claro que «la cobertura del ISS y la afiliación obligatoria tan solo tiene vigencia a partir del 23 de noviembre de 1993 en el municipio de Don Matías-Antioquia, la cual se sustenta con la circular interna del ISS 180 de 1992», de allí que, acorde con las disposiciones legales referidas, no era posible inferir que «alguna de las codemandadas haya faltado a su deber legal, en cuanto a la primera a realizar la respectiva cotización mes a mes, y a la segunda recibirla, y en caso negativo a poner en funcionamiento todo el mecanismo coactivo para realizar los respectivos cobros», en tanto, reiteró el juez colegiado, «solo existe obligación a cotizar por parte de INDUSTRIAL DEL VESTIDO a partir del 23 de noviembre de 1993», pues antes no existía cobertura por parte del ISS.

Pasó a reproducir un aparte de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad 29571, y agregó que «no estaba la empresa demandada en la obligación de afiliar al I.S.S. a la actora durante la relación laboral, toda vez que el empleador asumía el reconocimiento pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 260 del C.S.T. y por sustracción de materia no se podría condenar al ISS al reconocimiento de una prestación de vejez cuando la misma no se causó».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, confirme la decisión de...

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