SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68773 del 16-10-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Octubre 2019 |
Número de expediente | 68773 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5136-2019 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL5136-2019
Radicación n.° 68773
Acta 37
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora GLADYS JARABA TRUJILLO.
- ANTECEDENTES
La señora G.J.T. presentó demanda ordinaria laboral en contra de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener que se dispusiera a su favor el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1996-1998, a partir del 30 de noviembre de 2008 y teniendo en cuenta el último promedio salarial devengado, debidamente indexado. Pidió también el pago de los incrementos legales y mesadas adicionales, además de intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación de las sumas debidas.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios al extinto IDEMA entre el 21 de noviembre de 1978 y el 1 de septiembre de 1997, durante más de 18 años, como trabajadora oficial; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998; que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, luego de la liquidación de la institución empleadora, y recibió el pago de una indemnización por despido; que cumplió la edad de 50 años el 30 de noviembre de 2008; y que solicitó el reconocimiento de la prestación, pero no obtuvo una respuesta favorable.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos alusivos a la vinculación laboral de la actora y el reclamo de la pensión de jubilación. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido, por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa; pago de buena fe por presunción de legalidad; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; y «…el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos…»
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 13 de diciembre de 2013, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $3.212.629.50, junto con los incrementos legales y mesadas adeudadas, debidamente indexadas. Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 25 de febrero de 2010.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 21 de mayo de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en ese punto del proceso no estaba sometido a discusión el hecho de que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de los años 1996-1998, aportada legal y completamente al expediente, cuyo artículo 98 preveía el derecho a una pensión de jubilación para el trabajador que fuera despedido sin justa causa, después de haber laborado durante más de 10 años y cumplir 60 años de edad o luego de completar más de 15 años de servicio y arribar a la edad de 50 años.
Precisó también que, en este caso, la demandante había laborado a favor del extinto IDEMA durante más de 18 años y tenía la condición de trabajadora oficial, además de que había cumplido la edad de 50 años el 30 de noviembre de 2008. Asimismo, resaltó que había sido despedida unilateralmente y sin justa causa, pues en la carta de despido no se había aducido algún motivo para ello. Aclaró, igualmente, que si bien la demandada había replicado que la terminación de la relación laboral se había producido como consecuencia de la supresión y liquidación del IDEMA, ese supuesto constituía una causa legal de terminación del contrato de trabajo, pero no aparejaba alguna justa causa de despido, de las contempladas legalmente, como lo había determinado en repetidas oportunidades la jurisprudencia de esta corporación.
En tal medida, concluyó que estaban cumplidos todos los requisitos necesarios para el pago de la pensión de jubilación y que, como a tal aspecto se reducía el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social., resultaba necesario confirmar la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
Se formula de la siguiente forma:
Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Descongestión Laboral, de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora G.J.T. fue sin justa causa.
B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora GLADYS JARABA TRUJILLO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante GLADYS JARABA TRUJILLO.
Identifica como prueba indebidamente apreciada el oficio no. 000251 del 27 de agosto de 1997, por medio del cual el IDEMA dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante.
En desarrollo de la acusación, el censor arguye que el Tribunal realizó una indebida interpretación del oficio de terminación de la relación laboral de la demandante, al no comprobar que dicha decisión obedeció a una causa legal. Explica, en tal sentido, que la referida causa legal proviene específicamente de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política, así como en el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, y, para el caso concreto, de la expedición del Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA y la terminación...
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