SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67197 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842073599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67197 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente67197
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4857-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4857-2019

Radicación n.° 67197

Acta 39

Bogotá DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.A.V.P., contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Admítase la renuncia presentada por el apoderado de la Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones, abogado D.H.A.A. (f.° 91).

  1. ANTECEDENTES

C.A.V.P. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, más las mesadas adicionales y los incrementos legales, a partir del 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2010.

Solicitó, además, que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año –noviembre 1 de 2009 a octubre 30 de 2010–, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, más los intereses moratorios desde el 9 de mayo de 2009 hasta el pago efectivo de las mesadas atrasadas y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que cumplió 55 años de edad el 19 de noviembre de 2008, fecha para la cual tenía más de 20 años de servicios en las Empresas Públicas de Medellín, en lo sucesivo EPM; que el 9 de enero de 2009 solicitó al ISS la pensión de vejez, entidad que le reconoció la prestación mediante la Resolución n.° 002796 de 2009, conforme la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que fue retirado del sistema el 30 de noviembre de 2008 y el ISS no lo ingresó a la nómina de pensionados, sino, que dejó en reserva el pago de la prestación.

Que a pesar que le fue aplicada la Ley 33 de 1985, el Instituto de Seguros Sociales efectuó la liquidación de la prestación conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que le debió liquidar la pensión conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, considerando para el efecto, el 75% de lo devengado en el último año de servicio y; que la EPM lo desvinculó a partir del 30 de octubre de 2010, razón por la cual el ISS lo ingresó a nómina de pensionados mediante la Resolución n.° 019604 de 2010, a partir del 1 de noviembre del mismo año.

El ISS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha en que el actor se retiró de las Empresas Públicas de Medellín.

Explicó y aclaró, que al demandante, para obtener la pensión, debía acreditar el retiro definitivo del servicio público; que renunció el 30 de octubre de 2010, por consiguiente, a partir de esa data se ingresó a la nómina de pensionados; que la pensión fue liquidada conforme a lo indicado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años contados a partir de la última cotización.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de pagar los intereses de mora consignados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada legalmente por el doctor W.A.H.Z., de la solicitud de retroactivo pensional presentada por la parte actora C.A.V.P., quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.096.149.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada legalmente por el doctor W.A.H.Z., a reliquidar la pensión de vejez del actor, tiendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado en su último año de servicio.

TERCERO: CONDENAR EN AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandada; las cuales, de conformidad con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se tasan en la suma de $1.071.200, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del presente proveído.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en sentencia del 28 de marzo de 2014, revocó y absolvió a la demandada de todo lo pedido por el actor.

Para arribar a esa decisión, señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si era procedente acceder al retroactivo pensional y a reliquidar la pensión teniendo en cuenta el último año de servicios.

Como hechos no discutidos por las partes y debidamente acreditados en el proceso, señaló: (i) que el demandante cumplió 55 años el 19 de noviembre de 2008; (ii) que estuvo vinculado al servicio de Empresas públicas de Medellín en calidad de trabajador oficial hasta el 30 de octubre de 2010; (iii) que efectuó cotizaciones al ISS hasta el mes de noviembre de 2008; (iv) que el ISS le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 2796 de 2009 con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, y dejó en suspenso su pago, hasta el retiro efectivo del servicio público y; (v) que el actor ingresó a nómina de pensionados, a partir del 1 de noviembre de 2010, mediante la Resolución n.° 6880 del mismo año.

Seguidamente, se refirió al retroactivo pensional, en los siguientes términos:

En verdad como lo expone el impugnante en su escrito, no existe doble asignación del erario público, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales para un empleado del sector público que cumplió los requisitos pensionales y mantiene vigente su vínculo laboral. Pues al respecto ya de manera reiterada se ha decantado el asunto en sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, en los que de manera clara, ha señalado que los recursos del Seguro Social, de los cuales se pagan las pensiones, hacen parte del Sistema pensional.

De manera pues que resulta inapropiado afirmar que en estos casos se incurriría en una doble asignación, no siendo ello la razón jurídica por la cual el juez a quo negara el reconocimiento del retroactivo pensional pretendido, sino, el requisito del retiro en el servicio contenido en la ley 71 de 1988.

Argumento que es de recibo por esta Sala de Decisión, en tanto que de igual forma que lo considerara la juez de instancia, ha precisado en casos similares, la imposibilidad de reconocimiento de un retroactivo pensional desde el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas para ello, cuando no se ha presentado el retiro del servicio público del trabajador.

Lo anterior ha tenido como sustento las normas que rigen para el sector público, tales como la citada por el a quo, así como el Decreto 1160 de 1988 de Junio de 1989 que en su artículo 9 dispuso la efectividad de la pensión una vez se efectúe el retiro del servicio público.

Posteriormente, expresó:

De manera que, por todo lo expuesto, es por lo que considera esta Sala de Decisión que no están llamados a ser atendidos los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, toda vez que lo anterior refleja que si existe un sustento normativo que soporta el requisito de retirarse del servicio público para disfrutar de la pensión, los cuales son completamente aplicables al actor en su calidad de trabajador oficial, pues como quedó visto, existen normas expresas que regulan el tema para los servidores públicos, y por lo que es jurídicamente imposible que se le apliquen disposiciones que rigen para los trabajadores del sector privado, como equivocadamente lo pretende el impugnante.

Cabe precisar además, que tales exigencia normativas, se mantienen vigentes, pues a la fecha no han sido derogadas por otra norma, por lo que, aun cuando hubiera sido dictadas en otro entorno histórico en el que las pensiones eran reconocidas por los empleadores, el solo hecho de que permanezcan vigentes obliga a su aplicación, sin que sea procedente, efectuar interpretaciones trascendentales de componente histórico para establecer entendimientos alejados al sentido genuino de la norma, el cual era, simplemente establecer la exigencia del. retiro del servicio público para poder disfrutar la pensión.

Dijo, que era equivocado pensar en un desconocimiento del derecho de igualdad en relación con los trabajadores del sector privado, por cuanto para ellos rigen otros supuestos normativos, y bajo ese entendimiento, no podía ser igual el reconocimiento de sus derechos.

A renglón seguido, abordó el tema relacionado con el IBL, manifestando, que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se introdujo un nuevo sistema pensional, que incluyó, además, un beneficio transicional, permitiendo a las personas que reúnan los requisitos dispuestos para este régimen, pensionarse con las normas que le eran aplicables antes de entrar en vigor el citado estatuto, manteniendo de ellas lo dispuesto en cuanto a la edad,...

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