SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68313 del 12-02-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 68313 |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL526-2019 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL526-2019
Radicación n.° 68313
Acta 04
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KETTY ZARANTE NIEVES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.
- ANTECEDENTES
KETTY ZARANTE NIEVES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 5 de abril de 1988 hasta el 2 de julio de 2008; que desempeñó funciones correspondientes a cargos superiores en relación al que estuvo vinculada, por lo que recibió, como remuneración, un salario inferior al que le correspondía al cargo de mayor categoría.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió la reliquidación de los siguientes conceptos: el incremento por antigüedad, la prima legal y extra legal, las vacaciones y la prima de vacaciones, las primas de diciembre, las cesantías y sus intereses, la bonificación por jubilación y la pensión de jubilación; los intereses moratorios y la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada, mediante Resolución n.° 0857 del 7 de marzo de 1988; que desempeñó el cargo de técnico de servicios administrativos, clase 1, grado 15 y, luego, ascendió a técnico de servicios administrativos clase 2, grado 16, con la Resolución n.° 2767 de 1990 y que el 2 julio de 2008 le fue reconocida la pensión de jubilación.
Adujo, que fue traslada a varias dependencias y ejecutó funciones de profesional en derecho; que solicitó la reubicación del cargo de profesional universitaria y entregó su hoja de vida en la que incluyó el título de abogada y especialista en derecho del trabajo y seguridad social; que ostentó la calidad de trabajadora oficial y fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajadores vigente en el accionado; que en el reconocimiento de la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta los conceptos que reclama (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante a la entidad en las diferentes fechas antes enlistadas, pero, aclaró, que participó en el concurso para el cargo vacante de técnico de servicios administrativos; frente a los demás manifestó que no eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción (f.° 72 a 76 del cuaderno principal).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de junio de 2012 (f.° 497 a 499 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora […], tiene derecho a la nivelación salarial teniendo en cuenta el cargo de profesional universitario abogado.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, seccional Valle del Cauca de todas las pretensiones formuladas por la señora […].
Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 (f.° 9 a 18 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que el problema jurídico que debía resolver, se centraba en determinar si en este asunto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Luego, citó los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, así como la sentencia CC C-072-1994 y razonó, que los derechos laborales prescribían en 3 años, contados a partir del momento en que la obligación se hubiera hecho exigible, siendo susceptible de interrupción por una sola vez y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador, lo que en este evento no sucedió, pues la nivelación salarial pretendida, se hizo exigible en la fecha en la que finalizó el contrato de trabajo, esto es, el 2 de julio de 2008, como se lee en Resolución n.° 3664 del 13 de agosto de 2008 (folio 42 del cuaderno principal) y de la liquidación de las prestaciones sociales (folio 49 ibídem); que solo se presentó solicitud escrita el 11 de agosto de 2011, en atención a que la reclamación del 29 de junio de ese mismo año, se requirió la reliquidación de la pensión y no el pago de la nivelación y «los factores discutidos en autos, razón por la cual, operó el fenómeno prescriptivo de la acción, por lo que se impone la confirmación de la decisión recurrida».
Después, anotó:
Ahora, es necesario aclararle al apoderado de la parte recurrente, que para que pueda contarse el término prescriptivo a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión como pretende lograr en la alzada, deben haberse pagado los presuntos salarios y factores salariales base de liquidación, hecho que no sucede en el caso de autos, toda vez que, con la demanda se pretende la nivelación salarial y prestacional por el ejercicio de la accionante en otros cargos en ciertos periodos de su vinculación, y que una vez concedido lo anterior, se le reliquide su pensión con base precisamente en estos salarios y factores salariales que se le reconocieron.
De modo que, como en el caso sub examine dichos factores salariales no fueron pagados el término prescriptivo comienza a contarse desde el momento en que se generaba la obligación de cancelarlos.
Para refrendar su tesis, trascribió la sentencia de casación CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35812.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 24 del cuaderno de la Corte).
Dice lo siguiente:
Se persigue que […] case TOTALMENTE la sentencia del Tribunal […], para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia y condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de la reliquidación de las prestaciones económicas: incremento de antigüedad, prima legal y extra legal, vacaciones, prima de diciembre desde el 05 de julio de 2008, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por jubilación a partir de julio de 2008, de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS, así como intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho».
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por COLPENSIONES que se estudiaran al unísono, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
Dice lo siguiente:
[…] Acuso la sentencia del Tribunal por haber incurrido en la violación indirecta del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 y 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad social, artículo 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Le atribuye los siguientes errores de hecho:
-
Dar por demostrado, sin estarlo, que la reclamación de la demandante de fecha 11 de agosto de 2011 sobre reajuste de la pensión, se encuentra prescrita.
-
Dar por demostrado, sin estarlo, que la prescripción por una sola vez, se debe contabilizar, desde que finalizó el contrato de la demandante, el 2 de julio de 2008 y no desde que fue reconocida la pensión de jubilación, mediante resolución No 3664 del 13 de agosto de 2008 del ISS.
-
Dar por demostrado, sin estarlo, que la oportunidad para solicitar la nivelación salarial de la demandante prescribió y en consecuencia la posibilidad de la reliquidación pensional que con base en la primera se pretendía reclamar.
Yerros que supedita, a la errada apreciación de:
El documento a folio 42, el cual se reconoce pensión de jubilación a la señora K.Z.N., mediante resolución No. 3664 de 2008 del ISS, de fecha 13 de agosto de 2008.
El documento a folio 49, es la liquidación de las prestaciones sociales definitivas de la demandante y que solo presentó solicitud escrita al ISS el 11 de agosto de 2011.
Para su desarrollo, precisa, que estos fueron los supuestos que no discute:
i) la prestación del servicio por parte de la actora al Instituto de Seguros Sociales durante el período comprendido entre el 7 de marzo de 1988 y el 2 de julio de 2008 en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, siendo el último grado el 16 y ii) el derecho que le asiste a la demandante a la...
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