SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61348 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61348 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61348
Número de sentenciaSL1058-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrados ponentes

SL1058-2019

Radicación n.° 61348

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.I.Z.F., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S. A.

I. ANTECEDENTES

Gabriel Ignacio Zea Fernández, llamó a juicio a la Sociedad Portuaria R.C.S.A., con el fin de que se declarara, que entre ellos existió una relación de trabajo desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 30 de marzo de 2004; consecuencialmente, pidió que la sociedad convocada al juicio fuera condenada al pago de: salarios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensión, la indexación de las condenas o los intereses moratorios, la indemnización moratoria, lo que se probara ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: desempeñó el cargo de gerente general de la demandada entre «el 24 de abril de 2002» y el 30 de marzo de 2004, cumplió las funciones descritas en el art. 30 de los estatutos de la sociedad y, el salario se fijó verbalmente en $10.000.000.oo.

Afirmó que no le pagaron salarios, prestaciones sociales, y no fue afiliado al sistema general de pensiones.

Indicó que, al laborar en Barranquilla para la demandada, trabajó igualmente en la Compañía Carbones del Caribe.

La Sociedad Portuaria Río Córdoba S. A. al dar respuesta a la demanda (f.° 139 a 146), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la prestación de servicios como gerente de la sociedad, pero alegó que el demandante lo hizo en ejecución de un contrato de mandato con representación, en los términos del art. 1263 del CCo.

En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 262 a 276), concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de octubre de 2011 (f.° 262 a 276), en el que resolvió:

  1. DECLARASE la existencia del vínculo laboral que existió entre el señor G.Z.F. en su calidad de G. General de la SOCIEDAD PORTUARIA CIENAGA S.A. Desde el 24 de Abril de 2002 hasta el 30 de Marzo de 2004., hoy SOCIEDAD PORTUARIA RIO CORDOBA S.A

  1. CONDENESE a la SOCIEDAD PORTUARIA RIO CORDOBA S.A. antes SOCIEDAD PORTUARIA CIENAGA S.A., al pago de $223.749.513.32. Distribuidos así

SALARIO $185.600.000.OO

CESANTIA $ 15.488.888.88

INTERES DE CESANTIA $ 1.471.735.56

PRIMAS DE SERVICIOS $ 13.466.66.66

VACACIONES $ 7.722.222.22

GRAN TOTAL $223.749.513.32

  1. Indemnización moratoria a razón de $266.666.66, a partir del 1º de Abril de 2004 hasta el 1º de Abril de 2006, y de allí en adelante los intereses moratorios, certificados por la Superintendencia Bancaria.

  1. SE ORDENA a la Sociedad demandada SOCIEDAD PORTUARIA RIO CORDOBA S.A. al [pago] de los Aportes Pensionales al fondo o entidad de seguridad social que escoja el demandante previa liquidación de intereses moratorios realizada por el ente que él escoja.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 30 de abril de 2012, en el cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, impartió absolución total.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concretó el objeto de su estudio a determinar la naturaleza del vínculo que ató a las partes.

Comenzó por referirse al art. 1 de la Ley 50 de 1990, a la presunción legal del art. 24 del CST y señaló que no fue objeto de discusión entre las partes, la prestación de servicios del demandante como gerente general de la convocada al juicio, pero que esta afirmó que fue a través de un contrato de mandato con representación, figura propia del régimen comercial.

Transcribió el texto de los arts. 1262, 1263 y 1264 del CCo, para aseverar que si bien, el mandato como forma de gestionar negocios no resultaba descabellado, no se encontraba acreditado en el proceso, sin que implicara que necesariamente debía declararse la existencia de una relación laboral, pues para tal efecto se hacía pertinente la valoración de las pruebas que militaban en el expediente.

A continuación, se refirió a los hechos 5, 7 y 11 de la demanda, a las declaraciones de R.C.R. y D.B.A., y concluyó:

Pues bien, de la prueba reseñada, en manera alguna aflora el elemento subordinación, ya que la prueba testimonial escuetamente señala que el actor simplemente fungió como representante legal, no indicando los detalles relevantes como si lo fue a título oneroso o gratuito. Es más admiten que el demandante no fue remunerado en forma alguna.

Llama poderosamente la atención la versión de los testigos, en particular la del señor R.C.R., quien no solo da cuenta de la vinculación del demandante no solo con la empresa CARBONES DEL CARIBE, sino con I.J., dejando ver que estaba en una situación muy similar al del aquí demandante, es decir que desde CARBONES DEL CARIBE prestaba desarrollaba (sic) funciones conjunta (sic) para la aquí demandada y para INVERSIONES JARAMILLO circunstancia que en principio llevaría a pensar en el fundamento de la defensa planteada por la demandada, cuando manifiesta que en momento alguno se tuvo al demandante como trabajador sino como un mandatario, pues la sana lógica lleva a plantear necesariamente insoslayables cuestionamientos sobre la forma como en la práctica se pudo desarrollar la labor en pro de la demandada teniendo presente las otras obligaciones contractuales que de manera concomitante desarrollaba el actor en cargos que implicaban responsabilidad de gran calado. Es decir, en qué momento podía el demandante asumir y cumplir a cabalidad sus funciones como gerente general de la demandada, si al mismo tiempo tenía un cargo de igual responsabilidad como lo es C.D.C. quien si le remuneraba, empresa que a su vez era socia de la aquí demandada y que por tanto nada se opone a que las partes hubiesen concertado la posibilidad de que gerencial (sic) la nueva empresa que se iniciaba, dada la forma como asegura el testigo citado se cumplían los horarios, pues muy difícilmente una persona pudiera desempeñar simultáneamente cargos de tanta responsabilidad, situación que solo puede explicarse en consideración a lo expuesto por el testigo C.R. en la parte de la versión que resalta la Sala.

De manera que la prueba traída a los autos lejos de medrar en favor de la demandante, antes bien, tiende razonablemente un manto de duda sobre la pretendida subordinación alegada, que se magnifica con el hecho que el demandante confiese nunca haber recibido estipendio alguno de quien dice fue su empleador, que lo fue por un periodo importante, poco menos de dos años, menos cuando siendo el representante legal y habiendo supuestamente autorizado por la junta directiva para asignarse un salario de $10.000.000, no lo hubiera hecho, estando en el deber de hacerlo, pues de lo contrario habría estado incumpliendo uno de los deberes de su cargo y consigo mismo, causando con ellos (sic) posibles perjuicios al empleador.

Luego, si bien es cierto se encuentra demostrada la prestación de un servicio personal, no lo es menos que los otros dos elementos esenciales del contrato de trabajo conforme a lo discutido se encuentran totalmente ausentes en este debate, lo que conllevará necesariamente a revocar la sentencia apelada, en tanto en estas circunstancia (sic) no puede declararse la existencia del aludido vínculo laboral, siendo insuficiente el elemento: prestación de servicio personal, ya que este es común a muchos (sic) otras formas de contratación.

Menos entiende la Sala, como de manera ligera, y sin ningún asomo de análisis el juez para efectos de liquidar el valor de las condenas adopta un salario que en manera alguna se encuentra demostrado en el proceso, ni siquiera a través de la prueba testifical da cuenta que el demandado hubiese pagado al demandante tal suma, sin que en este caso pudiese tomar como paramento lo que un tercero reconoce como salario a sus trabajadores. (Resalta la Sala).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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