SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96791 del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96791 del 18-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2526-2023
Fecha18 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96791
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2526-2023

Radicación n.° 96791

Acta 31


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILSY MARTÍNEZ POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a PCS TECNOLOGÍA SAS.


  1. ANTECEDENTES


Gilsy Martínez Polo llamó a juicio a PCS Tecnología SAS para que se declarara que: i) existió un contrato laboral a término indefinido desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 24 de julio del mismo año, el cual finalizó por despido indirecto debido a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales y, ii) la accionada actuó de mala fe en el no desembolso de sus derechos, inclusive al no consignar las cesantías a un fondo.


En consecuencia, se condenara a cancelar las primas, las cesantías, sus intereses, las vacaciones proporcionales, las sanciones por despido injusto y aquellas indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, más las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que con la demandada tuvo un nexo laboral a término indefinido del 16 de marzo de 2018 al 24 de julio siguiente, por el que se desempeñó como coordinadora administrativa en la ciudad de Cartagena; que devengó un salario de $3.500.000 y aquél culminó por renuncia indirecta que soportó en el no pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social y desconocimiento a la finalización del nexo contractual de las primas, las vacaciones y las cesantías (f.° 1 a 5 del cuaderno digital del juzgado).


PCS Tecnología SAS se opuso a las pretensiones porque la actora no fue su trabajadora y de los hechos sostuvo que no eran verídicos o no eran supuestos fácticos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo y la genérica (f.° 50 a 53, ibidem).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de noviembre de 2020 (f.° 70 a 73 acta y audiencia digital, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante G.M.P. como trabajadora y la demandada PCS Tecnología SAS existió un contrato laboral a terminó indefinido que estuvo vigente desde el día 16 de marzo de 2018 hasta el día 24 de julio de 2018. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que la demandante G.M.P. y la demandada PCS Tecnología SAS pactaron como salario la suma de $3.500.000 mensuales. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada PCS Tecnología SAS pagar a favor de la demandante G.M.P., las siguientes sumas:


-Catorce millones novecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($14.933.333) por concepto de salarios no pagados.


-Un millón doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.244.444) por concepto de primas de servicio.


-Un millón doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.244.444) por concepto de auxilio de cesantías.


-Ciento cuarenta y nueve mil trecientos treinta y tres pesos ($149.333) por concepto de intereses sobre las cesantías.


-Seiscientos veintidós mil doscientos veintidós pesos ($622.222) por concepto de compensación de vacaciones.


Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a la demandada PCS Tecnología SAS a pagar a favor de la demandante G.M.P. a partir del día 25 de julio de 2018, una suma igual al último salario diario devengado, que en el presente caso asciende a la suma de ciento dieciséis mil seiscientos seis pesos ($116.666), por cada día de retraso, hasta por 24 meses, esto es, hasta el 25 de julio de 2020, lo cual arroja un valor de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000) y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta cuando verifique el pago de salarios, auxilio de cesantías y primas de servicio; por concepto de indemnización moratoria art. 65 CST. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada PCS Tecnología SAS de las restantes pretensiones incoadas en la presente demanda por la demandante Gilsy Martínez Polo. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


SEXTO: CONDENAR a la demandada PCS Tecnología SAS a pagar a favor de la demandante señora G.M.P. costas procesales […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de las partes, el 27 de agosto de 2021 (f.° 6 a 12 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso:


PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia apelada de fecha 18 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena […] para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las declaraciones y condenas impuestas, conforme a las consideraciones antes expuestas.


SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante […]


TERCERO: Confirmar la sentencia apelada en sus demás partes.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si: i) existió un contrato laboral entre las partes; ii) procedían las indemnizaciones por no consignación de cesantías a un fondo, conforme al canon 99 de la Ley 50 de 1990 y aquella por despido injusto y, iii) había lugar al pago de aportes a seguridad social.


Planteó como fundamento legal los artículos 22, 23, 24 y 64 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 167 del CGP, mientras que como reglas jurisprudenciales aludió a las sentencias CSJ SL, 17 ag. 2016, rad. 48351 (carga probatoria en despidos), CSJ SL, 6 mar. 2019, rad. 55526 (renuncia indirecta), CSJ SL4430-2014 (principio de consonancia) y CSJ SL1058-2019 (presunción del precepto 24 del CST).


Para iniciar, abordó la discusión en cuanto a la existencia del contrato laboral, acudió al mandato 22 del CST y memoró como elementos esenciales de aquél: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación y, iii) un salario como retribución del servicio.


Sostuvo que los aspectos previos le correspondía acreditarlos a quien pretendía el derecho, salvo cuando se trataba de la presunción, escenario en el que «basta[ba] probar que se desarrolló una actividad de trabajo personal para otra persona», luego entonces «se traslada[ba] la caga de la prueba a la demandada» (CSJ SL1058-2019).


Memoró que en el sub examine la demandante trajo la documental sobre:


i) El formulario de afiliación y registro de novedades al sistema general de seguridad social, del que extrajo que fue afiliada a la EPS Salud Total como trabajadora dependiente de la accionada, desde el 16 de marzo del 2018 con IBC de $3.500.000 (f.° 18 y 19 cuaderno digital del juzgado).


ii) La carta de renuncia dirigida al señor G.S., representante legal de la convocada y enviada por correo electrónico (f.° 23 a 25, ibidem).


Refirió que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 14 de septiembre de 2020 (f.° 65, ibidem), ante la inasistencia del representante legal de la convocada, se aplicó la consecuencia procesal de confesión ficta. Es decir, presumió como verídicos los hechos susceptibles de aquella contenidos en la demanda, entre ellos los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario, el no pago de este, junto con las prestaciones y los aportes a seguridad social.


No empece, resaltó que «al tratarse de una presunción legal, la misma admit[ía] prueba en contrario y la parte demandada bien podía infirmarla o desvirtuarla». Por tanto, conforme a lo que se aseveró en la apelación, analizó los testimonios y encontró que los declarantes coincidieron en señalar que:


[…] conocieron a la demandante y que ésta vivía en el conjunto Las Heliconias en el municipio de Turbaco con el señor G.S., quien es el representante legal de la sociedad demandada, las dos hijas de ésta y su madre, pues era la pareja del señor S., la conocían como su esposa o compañera; también adujeron que frecuentaban la casa donde vivía la actora con el señor S. y siempre la vieron en el rol de ama de casa.



Arguyó que tales afirmaciones logran desacreditar la confesión ficta, «sin que exista en el plenario otra prueba que permit[iera] evidenciar que efectivamente la actora prestó sus servicios personales» a la accionada en calidad de coordinadora administrativa, como lo enseñó en el gestor y en el interrogatorio de parte.


Lo anterior, ya que «a pesar de que señaló que existía un grupo de WhatsApp mediante el cual ella ejercía la función de coordinar a los demás empleados que tenía la compañía», al proceso no se arribaron los referidos mensajes de datos o chats como pruebas para efectos que fueran valorados. Indicó que tampoco trajo medios testimoniales de «las personas que según su dicho ella misma recomendó para que laboraran en la empresa», ya que se limitó a adjuntar el formulario de afiliación al sistema general de salud y la misiva de renuncia.


En cuanto al formulario aludido, acudió a la providencia CSJ SL16528-2016, en la que se instruyó que «la afiliación a seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral», a menos que reposaran otros medios de convicción que permitieran colegir que si se ejerció la actividad personal a favor de la llamada a juicio, más allá de la confesión ficta, «la cual a juicio de esta colegiatura fue desvirtuada [..] con los testimonios».


Por tanto, fundamentó que no existió una relación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR