SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01791-01 del 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01791-01 del 01-11-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de sentenciaSTC14965-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01791-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14965-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01791-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por B.L.A. frente a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado por el aquí actor contra el Banco Popular S.A., con radicado 44349.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social, dignidad, integridad personal, protección al adulto mayor e igualdad, presuntamente transgredidos por el colegiado accionado.

2. De la información consignada en la demanda, se coligen los siguientes supuestos fácticos:

El proceso ordinario laboral iniciado por el aquí actor frente al Banco Popular S.A. fue definido, en primera instancia, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de noviembre del 2007, en la cual se determinó:

“(…) PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR representada legalmente por el doctor J.H.G., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor B.L.A., una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 en la suma de $8.160.000, como mesada pensional a que tiene derecho a partir del 29 de junio de 2006, más mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con sus reajustes de ley (…)”.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 8 de octubre de 2009, modificó la decisión proferida por el a quo, así:

“(…) MODIFICA el fallo impugnado, en el sentido de que el monto de la pensión asciende a la suma mensual de $5.509.656, y que la pensión estará a cargo de la accionada, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, una vez el demandante reúna los requisitos de edad y densidad de cotizaciones exigidos por éste, siempre y cuando el valor de pensión de vejez no sea inferior al que le venga reconociendo la demandada, evento en el cual, y a partir de dicho momento sólo estará a cargo de ésta el mayor valor si a ello hubiere lugar, entre la pensión que le venían reconociendo y la que le viene a pagar el Instituto de Seguros Sociales (…)”.

Aunque, ambas partes presentaron recurso extraordinario de casación; en sentencia de 14 de febrero de 2018, el colegiado convocado desestimó los cargos presentados por el aquí tutelante, pues:

“(…) el Tribunal no se equivocó al estimar que el ingreso base de liquidación que correspondía tomar en cuenta, era el promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de tal suerte, que no le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye al ad quem una equivocada interpretación de la normatividad referente a la cuantificación del IBL (…)”.

En cambio, la acusación presentada por el Banco Popular S.A., prosperó por dos razones. La primera, porque, en criterio de la Corporación accionada, el tribunal erró al no autorizar los descuentos por aportes a salud desde el 29 de junio de 2006, fecha en que se extinguió la relación laboral. Y, la segunda, por cuanto al demandante no podían reconocérsele las mesadas adicionales, en tanto el derecho pensional se causó el 29 de junio de 2006, estando en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 que las prohibía y, además, la pensión resultaba superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, el 23 de julio de 2019, el colegiado accionado emitió sentencia de instancia exonerando al Banco Popular S.A. “(…) del pago de la indexación reclamada (…) [y de] la cancelación de las mesadas adicionales (…)”; determinación que el aquí promotor estima arbitraria pues, en su criterio, es contraria a la jurisprudencia constitucional aplicable.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la pre anotada providencia y, en su lugar, “(…) confirmar la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2007, con la aclaración que procede la indexación (…); y, adicionalmente, reconocer los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El Banco Popular S.A. solicitó denegar el amparo, en tanto la decisión atacada no constituye vía de hecho, pues, además de estar suficientemente sustentada, no lesiona derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá relató la actuación surtida en el proceso cuestionado.

  1. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó el resguardo respecto a la “indexación de la primera mesada pensional” porque estimó que esta se había efectuado correctamente; y en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios, al considerar que frente a ese tópico, la decisión censurada efectuó “(…) una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial (…)”.

No obstante, estimó que la sentencia acusada CSJ SL2889-2019, de 23 de julio de 2019, no se pronunció con relación a la actualización del retroactivo de la pensión reconocida al interesado por las mesadas causadas y no canceladas; por lo cual concedió el resguardo y ordenó a la Sala accionada, emitir una nueva decisión sobre ese puntual aspecto (fols. 178 a 198).

1.3. La impugnación

La promovió el actor alegando que “(…) si la pensión es imprescriptible, cualquier derecho que surja de la misma debe gozar de esa misma naturaleza, en tanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal (…)” (fols. 207 a 211).

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. Revisada la providencia motivo de censura, esto es la sentencia de instancia del 23 de julio de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral, dentro del trámite de los recursos de casación interpuestos por B.L.A. -aquí tutelante- y por el Banco Popular S.A., contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular S.A., cuestionaba dos aspectos concretos:

“(…) (i) La no obligación de la entidad demandada de asumir el pago de la prestación por haber cambiado su naturaleza jurídica, y (ii) en caso de reconocerse la prestación, el errado monto de la mesada que definió el a quo (…)”.

Frente a esos reparos concretos, luego de señalar los efectos del cambio en la naturaleza jurídica del Banco Popular frente al reconocimiento de los derechos pensionales de sus trabajadores, la Sala de Descongestión accionada procedió a analizar los salarios devengados por L.A., desde 1994 hasta el 2006, concluyendo:

“(…) De la tabla expuesta, se advierte el error del juez de primer grado, toda vez que el IBL correcto equivale a $8.623.030 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada pensional de $6.467.272 desde el 30 de junio de 2006. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 y su...

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