SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 44349 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842042182

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 44349 del 23-07-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente44349
Número de sentenciaSL2889-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2889-2019

Radicación n.° 44349

Acta 24

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del trámite de los recursos de casación interpuestos por B.L.A. y por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que aquél instauró contra el Banco accionado.

  1. ANTECEDENTES

B.L.A., demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que se condenara al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 27 de julio de 2002 «[…] o en su defecto a partir de la fecha del retiro acaecido el 29 de junio de 2006», debidamente indexada y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios con los incrementos legales pertinentes; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre «[…] y sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S), asuma el pago de la pensión de vejez, que quede a cargo del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere»; y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respaldó sus peticiones señalando que prestó sus servicios al Banco Popular S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 26 de octubre de 1965 hasta el 29 de junio de 2006; que el último cargo que desempeñó fue el de «Gerente de Proyectos Especiales Banca Personal», devengando en el último año de servicios un salario promedio mensual de $17.113.333; que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el Banco Popular era una empresa industrial y comercial del Estado y por lo tanto, tenía la calidad de trabajador oficial; que el retiro del Banco fue voluntario mediante acta de conciliación; que dentro de las mencionadas actas no se estipuló nada sobre la pensión de jubilación a cargo del Banco; que el 26 de julio de 2002 cumplió 55 años de edad; que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios prestados, por tanto tenía derecho a la pensión de jubilación; y que la entidad demandada le adeudaba las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de julio de 2002, fecha en que cumplió la edad requerida «[…] o en su defecto, desde el día de su retiro, esto es, del 29 de junio de 2006».

Indicó que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio del 22 de septiembre de 1997 dispuso que el Banco Popular estaba obligado a reconocer y pagar las pensiones de los trabajadores que se encontraban en el régimen de transición, según el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985; finalmente, que el 24 de marzo de 1998 la Superintendencia Bancaria expidió el oficio n.° 97044508 en el cual se aprobó el cálculo actuarial de pensiones efectuado al amparo de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, «[…] cálculo dentro del cual se cuantificó el derecho pensional del demandante».

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre del 2007 condenó al Banco demandado en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR representada legalmente por el doctor J.H.G., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor B.L.A., una pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1985 en la suma de $8.160.000, como mesada pensional a que tiene derecho a partir del 29 de junio de 2006, más mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con sus reajustes de ley. Acorde con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

Respecto de las demás pretensiones, el J. absolvió a la entidad demandada y declaró no probadas las excepciones propuestas.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, mediante providencia del 8 de octubre de 2009, modificó la sentencia proferida por el a quo, así:

[…] MODIFICA el fallo impugnado, en el sentido de que el monto de la pensión asciende a la suma mensual de $5.509.656, y que la pensión estará a cargo de la accionada, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, una vez el demandante reúna los requisitos de edad y densidad de cotizaciones exigidos por éste, siempre y cuando el valor de pensión de vejez no sea inferior al (sic) que le venga reconociendo la demandada, evento en el cual, y a partir de dicho momento sólo estará a cargo de ésta el mayor valor si a ello hubiere lugar, entre la pensión que le venían reconociendo y la que le viene a pagar el Instituto de Seguros Sociales.

Posteriormente ambas partes presentaron recurso de extraordinario de casación. Al resolverlos, la Sala mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, decidió que, en cuanto a la demanda presentada por B.L.A., esta no prosperó pues,

[…] el Tribunal no se equivocó al estimar que el ingreso base de liquidación que correspondía tomar en cuenta, era el promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 de tal suerte, que no le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye al ad quem una equivocada interpretación de la normatividad referente a la cuantificación del IBL.

Frente a la acusación presentada por el Banco Popular S.A., esta prosperó por dos razones. La primera, porque el Tribunal erró al no autorizar los descuentos por aportes a salud desde el 29 de junio de 2006, fecha en la que se extinguió la relación laboral. La segunda, porque al demandante no podían reconocérsele las mesadas adicionales, dado que el derecho pensional se causó el 29 de junio de 2006, estando en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 que lo prohibía, y porque la pensión resultaba superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Una vez casada la sentencia de segundo grado y allegada al plenario la comunicación n.º 921-000878-2018 del 30 de mayo de 2018, la cual fue requerida a través de mejor proveer (folio 164 del cuaderno de la Corte), se dispone la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular S.A., que cuestiona dos aspectos: (i) la no obligación de la entidad demandada de asumir el pago de la prestación por haber cambiado su naturaleza jurídica, y (ii) en caso de reconocerse la prestación, el errado monto de la mesada que definió el a quo.

1° Efectos del cambio en la naturaleza jurídica del Banco Popular y sus efectos frente al reconocimiento pensional.

Advirtió el apelante que, el Banco Popular S.A. se convirtió en una entidad privada a partir del 21 de noviembre de 1996, es decir, antes de que el señor L.A. reuniera los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que este cumplió los 55 años el 26 de julio de 2002. Por ende, como el actor no reunió los requisitos exigidos en la fecha en que se privatizó la entidad, no le correspondía al Banco demandado el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

Sobre el punto, como se dijo en la casación, la modificación de la naturaleza jurídica que sufrió la entidad demandada, de oficial a privada, no incidió en su obligación de responder por prestaciones del régimen de transición creadas para favorecer a quienes durante el tiempo requerido para lograr la pensión tuvieron la calidad de trabajadores oficiales. Adicionalmente, el hecho de que se le hubiera cotizado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que antecedían a la expedición de la Ley 100 de 1993. Así se estimó en la sentencia CSJ SL 143-2013, reiterada en la CSJ SL18463-2017 las cuales fueron ampliamente citadas al resolver el recurso extraordinario.

2° El IBL para definir la mesada pensional

Como se dijo, en respuesta al auto para mejor proveer, el Banco Popular S.A. remitió a la Corte los salarios devengados por el trabajador desde el año 1994 hasta el 2006. Una vez enviado el expediente al liquidador de la Corte a efectos de que se determinara el monto de la pensión, se obtuvo lo siguiente:

FECHAS

Nº DE

I B C

SALARIO

SALARIO

INICIO

FIN

DIAS

ACTUALIZADO

PROMEDIO

07/03/1998

31/03/1998

24

$ 4.076.520

$ 7.662.239

$ 61.421

01/04/1998

30/04/1998...

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