SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61621 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61621 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61621
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1291-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1291-2019

Radicación n.° 61621

Acta 13

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.S.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

C.S.B. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de vejez en forma retroactiva e indexada a partir del momento en que cumplió con los requisitos establecidos en la ley; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución 007918 de 2008, notificada el 30 de abril del mismo año; que en dicha resolución el ISS estableció un total de 499 semanas cotizadas al momento de reconocerle la indemnización sustitutiva; que nació el 18 de noviembre de 1947, de ahí que cumplió con la edad requerida el mismo día y mes del año 2007; que estuvo afiliado al ISS desde el 19 de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 2006; que al momento de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 47 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que al ser beneficiario de dicho régimen se podía pensionar con 500 semanas cotizadas, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que de acuerdo a la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales expedida el 10 de enero de 2008, contaba con 2.778 días, de los cuales existía un faltante de 30 días correspondientes al ciclo 199903, los cuales, al ser sumados con los 2.778 días, equivalían a un total de 2.808 días, es decir 401 semanas; que cotizó 103 semanas más con la empresa INVERSIONES CHAVAS LTDA., que al ser sumadas con las 401, daban un total de 504 semanas; que el resumen de semanas cotizadas expedida por la accionada el 24 de febrero de 2011, presentaba inconsistencias en los siguientes periodos:

01/09/1997-31/12/1997, 01/09/1999-30/09/1999, 01/10/1999-30/10/1999, 01/11/1999-31/12/1999, 01/01/2000-31/01/2000, 01/01/2002-31/12/2002, 01/01/2003-31/12/2003, 01/01/2004-31/12/2004, 01/01/2005-31/12/2005, 01/01/2006-28/02/2006;

Que en dicho reporte faltaban por contabilizar los ciclos: 01/02/2000-31/02/2000, 01/01/2001- 31/01/2001 y 01/02/2001- 31/02/2001.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, mediante Resolución 007918 de 2008, en donde se acreditaron un total de 499 semanas cotizadas por el demandante; que el accionante nació el 18 de noviembre de 1947, por lo que, el mismo día y mes de 2007, cumplió la edad de pensión; que estuvo afiliado al ISS desde el 19 de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 2006; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante contaba con 47 años y, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición, por lo que podía pensionarse con 500 semanas cotizadas, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Lo restante dijo que no era un hecho o no le constaba.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del

Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero 2012 (fls. 83 a 87), absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si el demandante tenía derecho a obtener la pensión de vejez, por haber cotizado más de 504 semanas, no sin antes analizar si era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Una vez trascrito el artículo en mención, consideró que lo allí estipulado le era aplicable al demandante, ya que, según el registro civil de nacimiento aportado al plenario, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y además estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

No obstante, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 había limitado la aplicación de dicho régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y había establecido nuevas condiciones para que los afiliados al sistema accedieran al mismo de forma excepcional, de modo que el régimen de transición en mención solo se podía aplicar hasta el año 2014, a aquellas personas que a 29 de julio de 2005 hubieren cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, es decir, 15 años.

Una vez analizada la Resolución 007918 de 2008, adujo que en ella el ISS le había reconocido al demandante 499 semanas cotizadas, que no eran suficientes para alcanzar las 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual que al actor no le era aplicable el régimen de transición, de tal forma que no podía estudiar la prestación deprecada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian de manera conjunta, ya que ambos, aunque son propuestos por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el Acto Legislativo 01 de 2005, «lo que condujo a la violación del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.- Artículo 36 de la Ley 100 de 1993»

En la fundamentación del cargo, el censor sostiene que el Tribunal, al resolver la consulta, se ubicó en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin tener en cuenta que ya en primera instancia se había determinado que el demandante era beneficiario del régimen de transición, por lo que no era punto de discusión en segunda instancia.

Agrega que al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el ad quem no observó que la fecha en que el actor cumplió el requisito de edad para pensionarse fue el 18 de noviembre de 2007 y, por tanto, está dentro del rango estipulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo en mención, el cual establece que el régimen de transición y demás normas que lo desarrollan no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, por lo que el actor es claramente beneficiario del régimen de transición.

Afirma que la excepción del parágrafo en comento es para aquellos trabajadores que, siendo beneficiarios del régimen de transición, cumplan con la edad para pensionarse desde el 1 de agosto de 2010 y hasta el año 2014, y son ellos los que han debido cotizar las 750 semanas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 5 de julio de 2005, para poder mantener dicho régimen hasta el año 2014. De ahí que el Tribunal omitió que el actor estaba fuera de la anterior excepción al haber cumplido con el requisito de la edad para pensionarse mucho antes del año 2010.

  1. CARGO SEGUNDO

Lo propone así:

Al ser la sentencia recurrida, violatoria por el sendero de la VIA INDIRECTA, de normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional, por ERROR DE HECHO, al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, y apreciar de forma errada la...

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