SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89341 del 17-07-2023
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL2047-2023 |
Fecha | 17 Julio 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 89341 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL2047-2023
Radicación n.° 89341
Acta 24
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL580-2022, proferida en el proceso ordinario laboral que instauró R.V. NÚÑEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
R.V.N. llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y que, como consecuencia de ello, se condenara a reconocerle la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de mayo de 2017, junto con los intereses moratorios o la indexación, lo que resulte probado y las costas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2019, absolvió a la accionada y se abstuvo de imponer costas (acta de f.° 86 y 87, en relación con CD f.° 76, ib).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019, al resolver la apelación del actor, confirmó la primera decisión.
La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no dar por demostrado, estándolo, que C. reportó los siguientes períodos en mora:
Nombre o razón social |
Desde |
Hasta |
días |
Observación |
BELE&O RONCANCIO ALB |
1/09/1979 |
31/12/1980 |
488 |
periodo en mora |
BELE&O RONCANCIO ALB |
1/01/1981 |
31/12/1983 |
1095 |
periodo en mora |
BELE&O RONCANCIO ALB |
1/01/1984 |
31/12/1984 |
366 |
periodo en mora |
BELE&O RONCANCIO ALB |
1/01/1985 |
31/12/1986 |
730 |
periodo en mora |
BELE&O RONCANCIO ALB |
1/01/1987 |
31/12/1987 |
365 |
periodo en mora |
BELE&O RONCANCIO ALB |
1/01/1988 |
31/12/1988 |
366 |
periodo en mora |
BELE&O RONCANCIO ALB |
1/01/1989 |
31/12/1989 |
365 |
periodo en mora |
BELE&O RONCANCIO ALB |
1/01/1990 |
31/08/1990 |
243 |
periodo en mora |
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL5081-2020, en aras de determinar si esos lapsos correspondían con la prestación de un servicio laboral, ofició i) a Colpensiones para que, entre otras, informara sobre las gestiones de cobro y, ii) al demandante, en aras de que allegara cualquier documento que acreditara la existencia de una relación laboral con ese empleador (f.º 8 a 15 cuaderno de la Corte).
''>En esa oportunidad, el reclamante aseveró que «[…] no (poseía) copia de contratos, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales o similares» >y suministró la dirección de aquél, por lo cual, en providencia CSJ SL5463-2022 se realizaron nuevos requerimientos, entre ellos a A.B.R. para que informara sobre la existencia de un vínculo subordinado entre septiembre de 1979 y agosto de 1990 (f.° 129 a 130, ibidem).
Oportunamente se recibieron los documentos de f.° 24 a 124, 137 a 139, 143 a 146, ib y los remitidos por la accionada mediante correo electrónico.
De dichas pruebas se corrió traslado mediante su fijación en lista (f.° 125 y 147, ibidem), sin pronunciamiento alguno de las partes (f.° 127 y 149, ib).
II. CONSIDERACIONES
El Juez de primer grado negó la pensión de vejez que se le solicitó en aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues encontró que, aunque el actor era beneficiario del régimen de transición, no mantuvo esa prerrogativa hasta el 2014, pues para julio de 2005 no tenía 750 semanas aportadas y/o servidas.
Aclaró, respecto del período que corrió entre 1979 y 1990, que no había prueba de la existencia de un contrato subordinado con «Bele&o R.A. y que, por el contrario, para esas épocas en favor del demandante se registraban vinculaciones a distintos empleadores, así:
Empleador |
Desde |
Hasta |
«BALDOSINES MONSERRAT» |
09/1981 |
02/1983 |
«VANEGAS ARROYAVE HEC» |
08/1983 |
09/1983 |
«PRODEMARMOL CASTELLA» |
03/1986 |
02/1987 |
Coligió que, por lo anterior, no era posible computar la mora patronal y que, como el actor no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 71 de 1988 antes del 31 de julio de 2010, no era posible conceder la prestación reclamada.
El accionante apeló dicha decisión, argumentando que en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, debía computarse el período a cargo de «Bele&o R.A., porque Colpensiones no realizó las gestiones de cobro.
Atendiendo los puntos objetos de impugnación, precisa la Sala que de conformidad con la historia laboral actualizada a diciembre de 2022[1] y la cédula de ciudadanía del impugnante, está acreditado: i) que éste al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años; ii) que el 8 de octubre de 2010 cumplió los 60; iii) que sirvió en el sector oficial del 12 de agosto de 1970 al 24 de enero de 1972 (74.71 semanas); iv) que realizó cotizaciones a Colpensiones entre el 20 de enero de 1979 y el 30 de abril de 2017 (1082,57 ciclos) y, v) que entre tiempo público y privado tiene 1157,28 aportaciones.
Así las cosas, el peticionario no ha cumplido los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que para cuando cumplió la edad, es decir, 2010, exigía 1175 semanas y a partir de 2015, 1300 para pensionarse.
Queda por determinar, si de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, no se discute que el demandante es beneficiario de la transición, es posible conceder:
i) La pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que demanda el cumplimiento de 60 años y 1000 semanas de cotización o tiempo servido en cualquier época o 500 en los 20 años anteriores a aquella fecha (CSJ SL1981-2020) o,
ii) La del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que precisa igual edad pensional para los hombres y 20 años de servicio y aportaciones.
Para el efecto, recuerda la Corte que el parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, como se ha explicado entre otras en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2017, rad. 76848, CSJ SL2714-2019, CSJ SL1291-2019, reiteradas en la CSJ SL3248-2020, establece dos condiciones para que las personas accedan a la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, a saber:
1) Que al 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, lo que es entendible en la medida que estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era transitorio.
2) Que, de no hacerlo, al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de...
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