SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89341 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89341 del 21-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente89341
Fecha21 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL580-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL580-2022

Radicación n.° 89341

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROMUALDO VALBUENA NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Romualdo Valbuena Núñez llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y que, como consecuencia de ello, se condenara a reconocerle la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de mayo de 2017, junto con los intereses moratorios o la indexación; lo que resulte probado y las costas.


Narró que nació el 8 de octubre de 1950; que laboró para «BELE&O RONCANCIO ALB» del 22 de enero de 1979 al 31 de agosto de 1990; que ese empleador lo afilió al ISS y sólo aportó 31.71 semanas; que la demandada no realizó cobro de las cotizaciones en mora; que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contando con esos aportes, tenía 863.47 de aquellas y en total 1056.85; que el 16 de julio de 2018, reclamó a Colpensiones la pensión de vejez, pero que le fue negada en Resoluciones n.° SUB 201145 y DIR 159884 de 2018 (f.° 4 a 15, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación pensional y el no reconocimiento de la prestación.


Expuso: i) que según la historia laboral el demandante tenía 1136.17 semanas, incluyendo las certificadas mediante formato CLEB expedidas por Industria Militar; ii) que la «Empresa B.R.A. efectúo aportes al régimen de prima media del 1° de enero al 31 de septiembre de 1979; iii) que a través de «requerimiento interno n.° 2915_5130051 del 6 de junio de 2015», se detalló que ese empleador no contaba con información en cámara de comercio; iv) que no había pruebas fehacientes sobre la existencia de vínculo laboral y, v) que el accionante no conservó el régimen de transición hasta el 2014, porque a julio de 2005 solo tenía 583.71 semanas.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno» y buena fe (f.° 56 a 67, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2019, absolvió a la accionada y se abstuvo de imponer costas (acta f.° 86 y 87, en relación con CD f.° 76, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019, al resolver la apelación del actor, confirmó la primera decisión.


Dijo, que en perspectiva de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, debía determinar, si el señor V.N. era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que tal prerrogativa feneció al 31 de julio de 2010, salvo para quienes, no habiendo cumplido requisitos en esa fecha, tuvieran 750 semanas a julio de 2005, caso en el cual, se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014.


Precisó que, en ese contexto, era importante tener en cuenta que al 1° de abril de 1994 el demandante contaba con 43 años, pues nació el 8 de octubre de 1950 (f.° 16, cuaderno principal), pero que, como cumplió los 60 en ese mes de 2010, era imperativo establecer si el beneficio de la transición lo mantuvo hasta el 2014.


Señaló que aquél hizo aportes al ISS hoy Colpensiones desde el 22 de enero de 1979 (f.° 76 a 84, ibidem); que al 29 de julio de 2005, solo acumuló 584.77 semanas (f.° 77 a 84, ib), por lo que no conservó el derecho a que se le aplicara el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión.


Aclaró que a esa sumatoria no podían adicionarse, las semanas que trascurrieron entre el 1° de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1990 a cargo del empleador «BELE&O RONCANCIO ALBERT», conforme se había peticionado en la demanda, porque:


1. En la historia laboral no se relacionan deudas por no pago de cotizaciones con ese empleador «[...] en tanto, solo existen aportes con [éste] del 22 de enero del 79 al 31 de agosto de 1979».


2. «[...] el actor no allegó prueba fehaciente que permita corroborar las datas en las cuales se desarrolló el vínculo laboral con tal empleadora, para así tener por demostrada la mora que se endilga en la demanda».


Añadió que el reclamante tampoco consolidó el derecho pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues al 8 de octubre 2010, tenía 847.21 cotizaciones, cuando las requeridas para esa época eran 1175 (acta f.° 103 a 104, ibidem).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del juzgado (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.


v)CARGO ÚNICO


Denuncia la vulneración de la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 83 de la CP; 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 24 y 272 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003.


Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos:


1. Dar por no demostrado, estándolo, que [...] laboró para la empresa BELE&0 RONCANCIO ALBERTO para el periodo comprendido del 01 de enero de 1989 al 31 de agosto de 1990.


2. Dar por no demostrado, estándolo que el empleador BELE&O RONCANCIO ALBERTO, no realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones [...] durante el periodo comprendido del 01 de enero de 1989 al 31 de agosto de 1990.


3. Dar por no demostrado, estándolo, que [...] cotizó 750 semanas al 29 de julio de 2005, acreditando que es beneficiario del régimen de transición.


4. Dar por no demostrado, estándolo, que [...] cotizó 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Sostiene que esos yerros protuberantes ocurrieron por la equivocada valoración de: i) la historia laboral tradicional que reposa en el expediente administrativo (f.° 68, cuaderno del juzgado); ii) la que anexó a la demanda (f.° 5 a 8, ibidem); iii) el registro civil de nacimiento y, iv) los formatos CETIL (f.° 20 a 22, ib).


Expone que las documentales, acreditan lo siguiente:


1. historia laboral de folios 5 a 8, ibidem:


Fecha de afiliación: 22 de enero de 1979 al Instituto de los Seguros Sociales Obligatorios Régimen de Prima Media Con Prestación Definida hoy Administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


Semanas cotizadas por la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO desde el 22 de enero de 1979 al 31 de agosto de 1979: 31.71 semanas.


Periodos en mora por la empresa BELE&0 RONCANCIO ALBERTO: desde el 01 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1990.


2. historia laboral allegada con el expediente administrativo en medio magnético (f.° 68, ib):


Fecha de afiliación: 22 de enero de 1979, al Instituto de los Seguros Sociales Obligatorios Régimen de Prima Media Con Prestación Definida hoy Administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


Novedad de ingreso: 22 de enero de 1979, realizada por la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO.


Semanas cotizadas por la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO desde el 22 de enero de 1979 al 31 de agosto de 1979: 31.71 semanas.


Periodos en mora por la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO: desde el 01 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1990.


Novedad de retiro realizada por la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO:31 de agosto de 1990.


3. Formatos CETIL (f.° 20 a 22, ibidem):


Periodos de vinculación laboral: del 12 de agosto de 1970 al 24 de enero de 1972.


Entidad: Industrias Militar.


4. Registro civil de nacimiento: nació el 08 de octubre de 1950.


Asevera que la primera de las pruebas da cuenta «de manera convincente [de] la relación sumaria que [...] estableció con la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO»; que esta información está acompasada con lo que acredita la documental de f.° 68, ib, en la que se advierte la fecha de ingreso y la de retiro reportada por ese empleador; que, en consecuencia, existía obligación de realizar los aportes, respecto de 11 años de mora.


Denota que aquellas cotizaciones junto con las que reporta Colpensiones, permiten computar más de 750 semanas para el 29 de julio de 2005; que esos errores fueron los que llevaron al Tribunal a tomar una decisión inadecuada, especialmente porque «si existía duda en la relación laboral [...] éste no realizó su labor de esclarecer las oscuridades», conforme lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL9766-2016; CSJ SL413-2018; CSJ SL514-2020 y CSJ SL1062-2021.


Agrega que el juez de la apelación «desconoció los pronunciamientos jurisprudenciales señalados, puesto que no hizo uso de las facultades con las que cuenta, como director del proceso al tenor de lo establecido por el artículo 48 del CPTSS» (demanda de casación, ibidem)


vi)RÉPLICA


Colpensiones solicita que no se acceda al quiebre de la sentencia, porque se ajusta a la normativa aplicable, se encuentra fundamentada en las pruebas debidamente allegadas y, en todo caso, a...

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