SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79104 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874103612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79104 del 22-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1062-2021
Número de expediente79104
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1062-2021

Radicación n.° 79104

Acta 005

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO CECILIO CUAO ANCHILA, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. el 15 de diciembre de 2016, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Segundo C.C.A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de vejez, así como el pago del retroactivo causado y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 20 de enero de 1942; que se afilió al ISS el 5 de diciembre de 1967; que durante su vida laboral reunió 933,45 semanas, realizando la última cotización efectiva el 30 de septiembre de 1999.

Indicó que prestó servicios para el empleador Transporte Turístico el Rodadero, quien presentó mora en el pago de los aportes correspondientes al período comprendido entre 1995 y 1999, lo que corresponde a 244,53 semanas que, al sumarse a las 933,45, configuran un total de 1177,98.

Aclaró que elevó solicitud de reconocimiento de pensión ante la entidad, y la respuesta fue negativa, de modo que, a la fecha de presentación de la demanda, no devengaba la prestación de vejez.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el señor C.A. no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, toda vez que, a 20 de enero de 2002 – fecha en la que cumplió 60 años, contaba con 933 semanas cotizadas.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 5 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. 5 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconocer pensión de vejez al señor SEGUNDO CEDILIO CUAO ANCHILA y pagar por concepto de retroactivo pensional desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 31 de julio de 2015 la suma de $39´283.656.

La mesada pensional para el año 2015 será de $644.350

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a SEGUNDO CECILIO CUAO ANCHILA los intereses moratorios, desde el 6 de octubre de 2006 hasta el momento en el que se haga el pago, sobre el valor que corresponda al monto mensual de la pensión reconocida, con la base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, según la formula que se plasmará en el acta.

s:[(D*T*t)/100]

En donde:

S, ES EL INTERÉS DE MORA GENERADO POR LA SUMA DEJADA DE PAGAR EN LA RESPECTIVA MESADA;

D, es el valor dejado de pagar;

T la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la Republica; y

t, es el tiempo trascurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a la satisfacción de la misma.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por C. y el Ministerio Público.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. F. Agencias en derecho en la suma de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Sala Laboral del Distrito Judicial de S.M., en caso de que no se presente apelación de este fallo para que surta el grado de competencia funcional de la Consulta por ser C. una entidad en el que la Nación es garante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., y en su lugar se dispone ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones «C.» de todas las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en C. en primera y segunda instancia a cago de la parte demandante. F. como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal.

En sustento de su decisión, el Tribunal estableció, como hechos demostrados en el proceso: (i) que el señor C.A. era beneficiario del régimen de transición; y (ii) que, consecuencia de lo anterior, su régimen pensional era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de ese año.

A partir de este fundamento, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si, conforme con la normatividad aplicable al caso concreto, el señor C.A. cumplía con los requisitos de edad y densidad de cotizaciones exigido para obtener la pensión de vejez.

Para resolverlo, se remitió a la prueba documental de folios 9 y 10 del expediente, consistente en el reporte de semanas cotizadas de la historia laboral expedida por C. y estableció que en el período comprendido entre el 20 de enero de 1982 y la misma fecha del 2002, contaba con 420,29 semanas cotizadas, y que durante toda la historia laboral acreditaba 933,45, de modo que no cumplía con el requisito de densidad de cotizaciones exigida por el Decreto 758 de 1990 para obtener la prestación.

El Tribunal se refirió a la mora patronal señalada por el demandante manifestando que, en la historia laboral, aparecían insolutos los años 1995, 1996, 1997, 1998 y la fracción de 1999, a cargo del empleador Transporte Turístico El Rodadero, pero en la misma pieza procesal se veía que en la «columna RA» no aparecía reportada la existencia de una relación de trabajo y que, en la columna correspondiente al número de días reportados, se anotaba «cero».

Así pues, al no haber certeza acerca de la existencia de la relación laboral para esos períodos, no era posible configurar la mora patronal respecto de los aportes correspondientes.

Por último, el Tribunal se pronunció respecto de la conducta del señor C.A., de aportar copia de las planillas de autoliquidación de aportes pensionales efectuados por Transporte Turístico El Rodadero y de solicitar que se tuvieran en cuenta, lo cual no era procedente pues no fueron presentadas con la demanda, de manera que, al ser extemporáneas, no podían ser decretadas, controvertidas ni mucho menos valoradas.

Recordó que la entrega de pruebas tiene unos momentos específicos en el trámite procesal y que la observancia de esa oportunidad es la garantía material de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que se presenta y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente solicita la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,

[…] declare el reconocimiento de la Pensión (sic) Vejez y condene a la demandada al dicho reconocimiento y pago, puesto que cumplió con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, como son la edad y densidad de semanas cotizadas; que en consecuencia, la demandada está obligada a liquidarle y pagarle lo que le adeuda por concepto de retroactivo pensional, desde su causación hasta la fecha que se verifique su inclusión en nómina, así mismo que se pague la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios por los conceptos que la ley permite y se condene en costas a la demandada.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Lo formula por,

Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 33, 34, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del decreto 758 de 1990.

Como errores evidentes de hecho, señala:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1995 a septiembre 30 de 1999.

2. No dar por demostrado estándolo que el demandante cumple con el cúmulo de semanas para ser beneficiario de la pensión de vejez.

3. No dar por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
16 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR