SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90402 del 04-05-2022
| Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Fecha | 04 Mayo 2022 |
| Número de expediente | 90402 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL2362-2022 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL2362-2022
Radicación n.° 90402
Acta 15
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el recurso de casación que MARÍA SANDRA GRANADOS SABOGAL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Conforme lo establece el inciso 3.° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.° 11 de 30 de marzo de 2022, se anticipa el turno de conocimiento del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
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ANTECEDENTES
La accionante solicitó que se declare la «nulidad de la afiliación» al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- a través de la AFP Porvenir S.A. y se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a Colpensiones y, a esta última, que acepte su devolución, las costas y agencias en derecho y lo que se pruebe ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 20 de diciembre de 1961; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales –ISS- desde el 1.° de febrero de 1986, y cotizó en esa entidad 359 semanas, y que diligenció el formulario de traslado al RAIS el 29 de junio de 1999. Alega que el asesor de Porvenir S.A. no le informó sobre las diferencias en la cuantía de la liquidación de la pensión en cada régimen pensional y tampoco efectuó proyecciones sobre la expectativa pensional, pues solo le manifestó que tendría una mesada más alta, que podrá acceder a una pensión anticipada, en mejores condiciones que las del ISS, y que dicha entidad se acabaría y perdería los aportes realizados.
Señaló que no recibió algún tipo de asesoría adicional por parte de la entidad demandada sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; que solicitó a Porvenir S.A. una proyección de la pensión y esta le informó que con un ingreso base de liquidación de «$7.829.223», la prestación ascendería a «$1.435.400» a la edad de 57 años, y que en el RPMPD lo sería de «$4.736.600», suma que aumentaría en forma vitalicia, lo que evidencia el perjuicio derivado de la ausencia de la asesoría especializada.
Por último, refirió que el 13 y 14 de septiembre de 2017, solicitó ante Colpensiones y Porvenir S.A., respectivamente, el traslado de régimen pensional, sin embargo, fueron respondidas negativamente, con lo cual se afectaron sus derechos como trabajadora y futura pensionada, porque recibiría una mesada pensional notoriamente inferior en su cuantía, lo que deterioraría su calidad de vida (f.° 2 a 28).
Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la respuesta efectuada por dicha entidad ante la solicitud que presentó en septiembre de 2017; respecto a los demás, indicó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 78 a 85).
Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación administrativa y su respuesta. De los restantes, manifestó que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, saneamiento de la nulidad alegada y la innominada o «genérica» (f.° 111 a 119).
La demanda se reformó para incluir que el 26 de julio de 2018 solicitó a Porvenir S.A. las proyecciones pensionales que le efectuó y «demás documentos relativos a la asesoría brindada», y que a la respuesta que se le dio no se anexó ninguno de los documentos requeridos. Agregó que ante varias solicitudes, la AFP demandada le entregó siete simulaciones realizadas entre 2014 y 2018, esto es, posteriores a la fecha de la afiliación (f.° 130 a 166).
Respecto de la reforma de la demanda, Colpensiones manifestó que no le constaban los nuevos hechos (f.° 227 a 229), y Porvenir S.A., no hizo pronunciamiento alguno y se tuvo por no contestada la reforma de la demanda (f.° 231).
Mediante fallo de 24 de mayo de 2019, la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 243 a 246 y CD 3):
PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo M. (sic) S.G.S. con efectividad a partir del 1° de agosto de 1999 del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual a través de COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., es ineficaz y por ende no produjo efectos jurídicos, por tanto, se entiende que jamás se separó del Régimen de Prima Media.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto a los valores de rendimientos y las comisiones por gastos de administración, al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES
TERCERO: CONDENAR u ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba todos los dineros de que trata el numeral segundo y que reactive la afiliación de la demandante sin solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de las costas, dentro de las cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de $1.690.000
SEXTO: Teniendo en cuenta que se está dando una orden a COLPENSIONES, concédase en caso de no ser apelada esta decisión el grado jurisdiccional de consulta.
Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en lo no apelado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo; en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; condenó a la accionante al pago de las costas en la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la de alzada (f.° 271, CD 5).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente declarar «la nulidad y/o ineficacia» del traslado que la accionante realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
En esta dirección, señaló que «la fuerza gravitacional» del precedente jurisprudencial respecto a la posibilidad de acceder a la ineficacia de la afiliación y la inversión de la carga de probar la debida diligencia en el suministro de la información al momento del traslado pensional aplica a situaciones con identidad fáctica y abarca situaciones tales como cuando: (i) el afiliado cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición o estuviese próximo a consolidar el derecho, y (ii) la omisión de tal deber le coartó la posibilidad de beneficiarse de la prerrogativa transicional. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019.
Agregó que en cada caso concreto debe analizarse si tales postulados se cumplen, pues si los patrones fácticos no son coincidentes, en este caso, ser titular del beneficio de la transición, es el afiliado quien debe probar que existió vicio en el consentimiento.
En esta vía, advirtió que los hechos que la actora endilga a la AFP no derivan en dicho extravío, por tanto, no son argumentos suficientes para «invalidar la afiliación (…) como un acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio» en la medida que corresponden a errores de derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo «1510» del Código Civil.
Señaló que en el sub lite no hay lugar a invertir la carga de la prueba porque no le acreditaron los supuestos fácticos que exige la jurisprudencia de esta Corte, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora tenía «32 años» y «223,71» semanas cotizadas, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición al momento de suscribir el formulario de afiliación; además, expuso que cuando se surtió el traslado -29 de junio de 1999-, tampoco tenía una expectativa pensional bajo dicha prerrogativa transicional, pues le faltaban «25 años» y «más de 1000 semanas» para pensionarse.
Asimismo, indicó que la demandante no se trasladó nuevamente al régimen de prima media en los términos establecidos en la ley, pese a contar con dicha posibilidad.
Así, argumentó que no podía afirmarse que con la decisión de cambio de régimen pensional se causó a la demandante alguna lesión injustificada en su derecho prestacional, pues no existía «un derecho objetivo, consolidado o cuantificable», además que la actora está afiliada al sistema de pensiones y las condiciones de reconocimiento y disfrute de la prestación quedaron supeditadas, por su libre y espontánea manifestación de voluntad, a los requisitos consagrados en la ley para el RAIS.
Expuso que conforme a la carga de la prueba, la demandante debía acreditar las afirmaciones que realizó en su demanda, sin que tal deber se...
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