SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66698 del 17-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL2714-2019 |
Número de expediente | 66698 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 17 Julio 2019 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2714-2019
Radicación n.°66698
Acta 24
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAFAEL HERRERA PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
JUAN RAFAEL HERRERA PINEDA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de vejez bajo el régimen de transición; mesadas adicionales; intereses moratorios e indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de febrero de 1946, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2006; que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida por un tiempo superior a 20 años, suma equivalente a más de 1.000 semanas; que solicitó a la demandada pensión de vejez, al considerar que reunía los requisitos de ley; que le fue negada mediante Resolución 031858 de marzo 11 de 2013, con fundamento en que solo había cotizado 1.018 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que le negó al demandante la pensión de vejez. Lo restante lo negó o dijo que no le constaba.
En su defensa propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y prescripción.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2013 (audio a f. 41), absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de enero de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que el demandante había acumulado hasta el mes de enero de 2013 un total de 1.018 semanas y que cumplió 60 años de edad el 15 de febrero de 2006, al haber nacido en la misma fecha del año 1946, de ahí que, en principio, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, señaló que el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 había dispuesto la extinción del régimen de transición, que solo se respetaría apra quienes hubieran alcanzado a cumplir los presupuestos legales hasta antes del 31 de julio de 2010, a menos que tuviera cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, caso en el cual los beneficios de la transición irían hasta el 2014, lo que, dijo, no acreditaba el demandante, ya que de la historia laboral allegada al proceso se infería que solo contaba con 637 semanas para esa fecha.
Agregó que si bien el principio de progresividad llevaba a que las reformas a las normas laborales tendieran a la progresión en las garantías de los trabajadores y los afiliados, también se había entendido que era una regla que debía ser limitada, ya que su aplicación no podía significar la perpetración del sistema jurídico o la perentoriedad de establecer clausulas pétreas en detrimento de la evolución socio-económica del país.
Con respecto al principio de progresividad y de la prohibición de no regresividad en materia de pensiones sostuvo que la Corte Constitucional había acogido la regla de que toda modificación legal de carácter regresivo debía, en principio, considerarse inconstitucional, sin embargo, dijo, en sentencias como la C- 228 de 2011, también se había indicado que era necesario diferenciar si se trataba de un derecho adquirido o de una mera expectativa, de ahí que era necesario recordar que el alto tribunal constitucional había desarrollado una amplia jurisprudencia, la cual sostenía que los derechos adquiridos tenían una protección constitucional que le permitía a su titular reclamarlos en cualquier momento, pues se trataba de un derecho plenamente consolidado, que se entendía incorporado válidamente al patrimonio de una persona, a diferencia de las expectativas, frente a las cuales existía una protección más frágil, ya que se trataba de un derecho que se esperaba que sus presupuestos fueran cumplidos; argumento que apoyó en las sentencias C-789 de 2002, C- 754 de 2004, C-242 de 2009 y SU 052 de 2010 de la Corte Constitucional, en donde se sostuvo que el legislador no estaba obligado a mantener en el tiempo las expectativas legítimas que tenían las pensiones conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, debido a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalecía la potestad configurativa que...
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