SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104282 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842078089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104282 del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104282
Número de sentenciaSTP5968-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Mayo 2019

E.P.C.

Magistrado ponente

STP5968-2019

Radicación n° 104282

Acta 112.

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por J.M.S.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, las Fiscalías Quinta y Séptima Seccionales, la Procuraduría Cincuenta y Seis Judicial II de ese Distrito y la Defensoría Pública Regional de Oriente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto penal fundamento de este mecanismo preferente.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Mediante sentencia de 18 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil (Ley 600 de 2000) condenó a J.M.S.R. a la pena de 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado. Contra esta determinación la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación

  1. El 1 de abril de 2019, la Sala Penal de Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión

  1. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación. Actualmente se llevan a cabo las labores de notificación del fallo de segunda instancia

  1. S.R. acude a la acción de tutela con fundamento en que la Magistrada que fungió como Ponente de la sentencia de segunda instancia –M.T.G.S.- se encontraba impedida para participar en la Sala de Decisión, pues, en ese mismo proceso actuó como Fiscal.

Puntualizó que el 14 de abril de 2000[1] la citada funcionaria, en su condición de Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías del mencionado ente territorial emitió auto donde ordenó suspender la investigación previa por la imposibilidad –hasta ese momento- de identificar o individualizar al autor; y posteriormente tuvo a cargo la notificación de la resolución inhibitoria expedida en ese mismo asunto el 3 de junio de 2004.

Indicó que ese hecho afectó su derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial.

De otra parte, expone que solicitó al Sistema Nacional de Defensoría de la Regional de Oriente la designación de un profesional de derecho para acudir en casación, pero se le informó que «no pued[e] acceder a los servicios de la asignación de defensores públicos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto en razón a que no hay convenio vigente con esta entidad»[2].

Finalmente, expuso que pese a que dentro del proceso penal se designó como representante del Ministerio Público al Procurador Cincuenta y Seis Judicial Penal II de San Gi, no se contó con su intervención, la que ahora considera necesaria para que propenda por la protección de sus garantías fundamentales.

III. PRETENSIONES

El accionante solicita se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 1 de abril de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

En su defecto, se disponga la asignación de un agente especial en el proceso penal que se adelanta en su contra y se «solicite información al Sistema Nacional de Defensoría Pública […] si existen convenios vigentes para ejercer el derecho a la defensa dentro del trámite de recursos extraordinarios, en el sentido de asignaciones de togados de la categoría ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia»[3].

IV. INTERVENCIONES

  1. Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil

1.1. La M...M.T.G.S. adujo que, en el año 2000 si bien firmó como Jefe de Unidad de Fiscalías Seccionales de esa Distrito la resolución que suspendió la investigación «contra desconocidos» y ordenó notificar la resolución inhibitoria que en el 2004 expidió la Delegada Séptima Seccional, no emitió opinión o juicio de valor sobre los hechos y la responsabilidad del hoy accionante, pues lo cierto es que nunca tuvo a cargo la instrucción del sumario.

Resaltó que de ninguna manera comprometió su criterio, ni por ende, se afectó la imparcialidad, dado que para la fecha en que llevó a cabo dichas labores J.M.S.R. no había sido vinculado a la actuación, pues esto ocurrió el 24 de octubre de 2014 -mediante indagatoria-, cuando ya era Magistrada, cargo que ejerce desde el año 2005.

1.2. A su turno, la secretaría de dicha Corporación informó que la defensa interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 1 de abril de 2019 y, que actualmente está en las labores de notificación de ésta.

  1. Defensoría del Pueblo Regional Santander

La Profesional Administrativo y de Gestión adujo que el defensor público que viene representando los intereses de S.R. interpuso casación.

Expuso que la designación del abogado para la sustentación del recurso extraordinario, se encuentra a cargo de la Dirección del Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, a quien se remitió la respectiva documentación.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

2. En el sub lite el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil vulneró los derechos al debido proceso –en su acepción de ser juzgado por un juez imparcial-, a la defensa, a la libertad y a la igualdad de J.M.S.R., al expedir en su contra la sentencia de segunda instancia con la participación de la magistrada M.T.G.S., quien en su criterio, se encontraba impedida porque en el año 2000 y 2004 en su condición de Fiscal Seccional de S.G., conoció del proceso.

2. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

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