SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70487 del 12-02-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL529-2019 |
Número de expediente | 70487 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL529-2019
Radicación n.° 70487
Acta 04
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.A.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SODATRANS LTDA.
I. ANTECEDENTES
VÍCTOR AUGUSTO GÓMEZ RODRÍGUEZ llamó a juicio a SODATRANS LTDA, con el fin de obtener el reajuste del último año de servicio; el pago de las horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos, primas de servicios, vacaciones, subsidio familiar, cesantías y sus intereses, sanción moratoria, indemnización por despido y la indexación. Además, pretendió el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios (f.° 39 a 54 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que existió un contrato de trabajo que se desarrolló desde el 15 de octubre de 2005 al 16 de junio de 2008 y que finalizó por despido sin justa causa; que prestó sus servicios en jornada adicional, sin que esas labores le hubieran sido reconocidas, sucediendo lo mismo con las prestaciones, vacaciones e indemnizaciones que reclama; que no fue afiliado a una caja de compensación familiar y no se le ordenó el examen médico de retiro.
Relató, que su último salario mensual fue de $582.981; que sufrió un accidente laboral el 27 de noviembre de 2004, que fue reportado por la demandada hasta el 29 de junio de 2005, es decir, de forma extemporánea; que la accionada celebró otro contrato individual de trabajo el 16 de marzo de 2006, no obstante que existía una vinculación anterior del 15 de octubre de 2002; que salud ocupacional, el 5 de marzo de 2007, le determinó una enfermedad de origen profesional DX: Lumbalgia Mecánica Crónica Mixta y Discopatía L5-S1; que fue calificado con un pérdida de capacidad laboral del 20.86 %, y que el contrato finalizó el 16 de junio de 2008.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que existieron dos contratos de trabajo, el primero, verbal desde el mes de octubre de 2003 hasta el 05 de febrero de 2006, que finalizó por mutuo acuerdo y, el segundo, de manera escrita, desde el 16 de marzo de 2006 al 16 de junio de 2008, que terminó por justa causa; que se le cancelaron todos los conceptos que se indican se adeudan y no hay lugar a las indemnizaciones reclamadas, entre ellas la ordinaria de perjuicios, en la medida que la lesión no fue como consecuencia de la labor que se le encomendó.
En su defensa, propuso las excepciones de pago total de las obligaciones y ausencia de responsabilidad por parte de la sociedad demandada (f.° 180 a 192 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, mediante fallo del 20 de enero de 2014 (f.° 800 a 821 del cuaderno principal), resolvió:
Primero: DECLARAR que entre V.A.G.R., en condición de trabajador y SODATRANS LIMITADA SOCIEDAD DE AMIGOS DEL TRANSPORTE LIMITADA, como empleadora, se surtieron dos contratos de trabajo bajo los parámetros esbozados en la parte motiva de esta providencia
Segundo: Como consecuencia, CONDENAR a SODATRANS LIMITADA SOCIEDAD DE AMIGOS DEL TRANSPORTE LIMITADA a pagar en favor del accionante V.A.G.R. dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, las siguientes sumas de dinero.
2.1. Contrato surtido entre el 15 de octubre de 2002 y el 15 de febrero de 2006
2.1.1 NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($966.33333 ), por prima de servicios.
2.1.2 DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($204 99000 ), por vacaciones.
2.1.3 UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.220 66666), por auxilio de cesantía.
2.1.4. SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($60 97400), por intereses sobre la cesantía.
2.1.5 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($377.53957), como indexación.
2.2. Contrato surtido entre el 16 de marzo de 2006 al 16 junio de 2008.
2.2.1 UN MILLÓN OCHENTA MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($1.080 08623), por prima de servicios.
2.2.2 QUINIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON DOCE CENTAVOS ($540 04312), por vacaciones.
2.2.3 QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($553.23800), por auxilio de cesantía.
2.2.4 CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($58 591 54), por intereses sobre la cesantía.
2.2.5 CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.320.34497), como indemnización por despido sin justa causa.
2.2.6 DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.720.20587), por indemnización moratoria
Tercero: DESESTIMAR las pretensiones relacionadas con horas extras dominicales, festivos, reajuste del último salario, subsidio familiar, sanción por el impago de los intereses sobre la cesantía e indemnización ordinaria de perjuicios.
Cuarto: DECLARAR parcialmente probada la excepción de "pago total de las obligaciones laborales".
Quinto: DESCONTAR de los rubros de condena de los numerales 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5. y 22.6, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($234.6000), en virtud de la prosperidad parcial de la excepción señalada en el ordinal cuarto que antecede.
Sexto: Condenar en el 80% de las costas a la empresa demandada. T..
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 845 a 855 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el J. colegiado precisó que el de primera instancia encontró acreditadas dos vinculaciones laborales, esto es, la desarrollada entre el 15 de octubre de 2002 y el 15 de febrero de 2006 y la del 16 de marzo del mismo año al 16 de junio de 2008, situación no reprochada por el recurrente.
Expuso, en lo relativo a las horas extras, dominicales y festivos, que hacían referencia al segundo contrato, para lo cual observó el contrato individual de trabajo (f.° 6 del cuaderno principal), la comunicación del 1° de octubre de 2007 (f.° 139 ibídem), el interrogatorio de parte del representante legal de la demanda, para indicar que la prueba de esas labores correspondía al trabajador, debiendo ser certera y precisa, ya que no era posible impartir condenas sobre supuestos de hecho no acreditados.
Descendió a las declaraciones de N.A.C.P., L.E.G.S., L.Y.P.R., M.J.M.S. y D.E.S.Q., para informar que la labor de islero o vendedor de combustible, adelantada por el actor, se cumplía en turnos rotativos semanales de domingo a domingo, pero que no existía precisión de su duración, ya que, aun cuando en el contrato de trabajo se indica que eran de doce horas, algunos de los testigos «refieren turnos de 24 horas y otros tres de ocho horas»; sin embargo, anotó, que a folio 139 del cuaderno de instancia, consta que se le notificó al accionante, que su nuevo horario de trabajo era de 2 de la tarde a 10 de la noche, sin especificar si debía cumplirlo de domingo a domingo, «lo que no permite tener certeza de los dominicales y festivos efectivamente laborados».
Revisó las nóminas de pago correspondientes a las mensualidades de los años 2006 a 2008 y encontró que en algunas de ellas se cancelaron horas extras (f.° 88 a 92 y 104 a 128 del cuaderno principal) y en otras no (f.° 93 a 103 y 129 a 135 ibídem), «lo que no da certeza de su causación, así como tampoco del tiempo laborado»; agregó, que tampoco había certeza sobre los turnos de trabajo determinados por el empleador.
Indicó, que otro de los aspectos en los que presentó inconformidad el demandante, fue el relacionado con la absolución de la indemnización moratoria, por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, al no tener en cuenta las horas extras, festivos y dominicales, factores que incidían en el monto final que debía reconocérsele.
Frente a ese argumento, señaló que al no haberse impartido condena por esos conceptos, no había lugar a extender la sanción por mora, hasta el momento en el que fueran cancelados, «lo que en manera alguna quiere decir que la condena que se...
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