SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70697 del 20-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Número de expediente | 70697 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL951-2019 |
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado ponente
SL951-2019
Radicación n.° 70697
Acta 09
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.R.M. y L.E.M.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-.
- ANTECEDENTES
E.R.M. y L.E.M.P. llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; que E.R.M. tiene derecho al reconocimiento de la prestación a partir del 23 de diciembre de 2000, data en que cumplió la edad de 50 años, liquidada con el 100% de salario promedio devengado en el último año; y L.E.M.P., desde el 18 de marzo de 1999, fecha en que cumplió la edad de 50 años, calculada en igual forma.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, debe ordenarse el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde su causación hasta la inclusión en nómina de pensionados de la empresa, junto con la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que E.R.M. nació el 23 de diciembre de 1950, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes de 2000; que laboró para Electribolívar S.A. ESP entre el 13 de diciembre de 1977 y el 4 de agosto de 1998; luego lo hizo para Electrocosta S.A. ESP desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. Por su parte, L.E.M.P. trabajó para Electribolívar S.A. ESP desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 4 de agosto de 1998; y posteriormente hizo lo propio para Electrocosta S.A. ESP entre el 5 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 1998.
Argumentaron que trabajaron por más de 20 años al servicio de las mencionadas empresas; que entre la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y E. de la Costa S.A. ESP se celebró un acuerdo de sustitución patronal en el que fueron incluidos; que mediante escritura pública n.º 4651 de 2007, Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP se fusionaron; que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión en los términos del artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 por haber arribado a los 50 años de edad y 20 de servicios; que la prestación convencional es compatible con la de vejez que llegaren a recibir; y que hicieron la reclamación administrativa sin recibir respuesta sobre el particular.
Electricaribe S. A. ESP al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que aceptaba las relaciones laborales de los actores y sus extremos temporales, la sustitución patronal, los cargos desempeñados, el salario, el contenido de los beneficios pensionales consagrados en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas, la reclamación administrativa y la fusión con Electrocosta S.A. ESP. En su defensa alega que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la prestación porque para la data en que cumplieron los 50 años de edad no eran trabajadores de la empresa; y que la prestación es incompatible con la pensión voluntaria pactada con ellos a finales de 1998. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 29 de enero de 2013, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. ABSUÉVESE a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda respecto de L.E.M.P..
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada respecto del señor E.R.M.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente al término de ejecutoria de esta sentencia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió confirmar la decisión del a quo y condenar en costas a los recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico radicaba en establecer si los demandantes tienen derecho a los beneficios de la pensión convencional y operó la cosa juzgada.
Refirió el ad quem que, según el artículo 332 del CPC, cosa juzgada se presenta cuando hay entidades jurídicas de partes y el proceso versa sobre el mismo objeto o se funda en la misma causa de uno anterior. Sobre el particular citó la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34791, en la que se afirmó que la conciliación es un acto procesal asimilable a la sentencia, la cual hace tránsito a cosa juzgada; que la conciliación, por mandato legal, no es un acto procesal sino una «declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos, que de manera general exige el artículo 1500 del Código Civil».
Aseveró el colegiado que en el recurso apelación impetrado por los actores se afirmó que L.E.M.P. es beneficiario de los derechos convencionales y por ello tiene derecho a la pensión descrita en la convención colectiva; a su turno, respecto de E.R.M. manifestó que nunca concilió el derecho de la pensión convencional, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.
Frente a la cosa juzgada discurrió que, al tenor del artículo 30 del Decreto Ley 2511 de 1998, los acuerdos conciliatorios surten los efectos de esa institución jurídica en los términos de los artículos 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998; que en el caso concreto (f.os 8-10 cuad. segunda instancia, y 379-381 cuad. principal) las actas de conciliación a través de las cuales le fue reconocida a los demandantes la pensión voluntaria por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, dan cuenta que «de manera voluntaria y antes del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional, reconoció a los demandantes pensiones hasta que los actores cumplieran la edad de 60 años».
Por tanto, al señor L.E.M.P. le reconoció la pensión temporal cuando tenía 48 años de edad, ya que nació el 18 de marzo de 1949, conforme a folio 1, y no cumplía los requisitos del artículo 5° de la convención colectiva de 1976-1978. Igualmente, respeto a E.R.M. dijo que se allegó copia íntegra de la conciliación celebrada el 21 de julio 1998, en la cual «también le fue reconocida pensión voluntaria, a partir del 1° de enero de 1999, fecha con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad exigidos para acceder a la pensión convencional, pues nació el 23 de diciembre de 1949».
Acto seguido afirmó que las conciliaciones fueron realizadas ante autoridades competentes, en las que las partes dispusieron que los trabajadores estaban de acuerdo con lo conciliado, indicando que la empresa quedaba a paz y salvo de todos los conceptos, «señalando expresamente las expectativas pensionales y demás beneficios convencionales, no quedando derecho alguno a su favor para reclamar con posibilidad».
Consideró que las conciliaciones no fueron objeto de debate al interior de este proceso por lo que quedaban incólumes los efectos impuestos para las conciliaciones, «los cuales son la firmeza de la cosa juzgada y que las actas prestan mérito ejecutivo»: Por lo anterior al habérseles reconocido pensión voluntaria anticipada, a través de la conciliación «donde expresamente señalaron que conciliaban la expectativa pensional y beneficios convencionales, de los cuales el derecho a la pensión convencional se confirmara la decisión apelada».
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda».
En subsidio piden se case parcialmente la sentencia del ad quem, para que en instancia «conceda las pretensiones de la demanda, declarando la compensación entre lo recibido por el demandante por pensión voluntaria de jubilación con [lo que] deba recibir por concepto de pensión de jubilación convencional».
Con tal propósito formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se resolverán de manera conjunta los dos primeros, toda vez que pese a que están orientados por senda diferentes, persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa; acto seguido se hará lo propio con los cargos tercero y cuarto.
La acusación está orientada así:
Me permito invocar como causal de casación […] consistente en infracción medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Laboral, en virtud del artículo 145 del C. P. del T y la S. S., que conllevo a la no aplicación del artículo 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 13, 53 de la Constitución Política.
Argumentan los recurrentes que el colegiado no refirió al punto de la demostración de afiliado al sindicato de Luis Enrique Montoya Palencia y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y, por tanto, lo deja incólume aceptando los argumentos del juzgado de primera instancia; que el susodicho no tenía la carga de probar o demostrar su condición de afiliado al sindicato, pues »al ser una afirmación indefinida de solicitud de una prestación derivada de un contrato, como lo es la...
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